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FORTALEZAS Y DEBILIDADES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

(La lucha poco fructífera por un modelo procesal penal para México)

Dr. Moisés Moreno Hernández[1]

 

I. LA IMPORTANCIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL ÚNICA

 

  1. Los avatares de la legislación procesal penal única.

 

a) Después de haber reformado su Constitución en junio de 2008, para precisar las bases de su sistema de justicia penal, y después de haber experimentado durante más de cinco años un proceso heterogéneo y desordenado de implementación de la reforma constitucional, propiciado por la multiplicidad de Códigos de Procedimientos Penales y por la falta de planeación, que hacían prever un inevitable caos o incluso un posible desastre del nuevo sistema, México parece ahora encontrarse de plácemes, porque se ha cumplido con una aspiración largamente planteada y esperada, de contar con una legislación procesal penal única, aplicable para toda la República[2].

 

En efecto, después de haberse previamente reformado en septiembre de 2013 el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3], para otorgarle al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de legislar en materia procesal penal, el 5 de febrero de 2014 el Congreso de la Unión aprobó el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP)[4]. Con este Código se busca superar los inconvenientes de tener más de treinta Códigos Procesales en el país, así como la gran dispersión de criterios y el previsible caos en el proceso de implementación de la reforma constitucional de 2008, y procurar que la justicia penal sea igualitaria en todo el territorio nacional.

 

b) Como es sabido, el dictamen de CNPP es producto de tres iniciativas que fueron presentadas a principios de 2013 al Senado de la República por diferentes grupos de Senadores, que obedecen a la idea de unificar la legislación procesal penal[5]. La primera de ellas fue elaborada por un grupo de académicos[6], que desde hace ya algunos años había venido trabajando en un proyecto alternativo de Código Federal de Procedimientos Penales[7], y que fue adoptada por algunas Senadoras del PRI de la Comisión de Gobernación que preside la Senadora Cristina DÍAZ. Semanas después, miembros de la Red Nacional a Favor de los Juicios Orales y el Debido Proceso presentaron otra propuesta[8], que fue adoptada por otros Senadores[9] y presentada como Iniciativa de CPP Único; finalmente, la iniciativa presentada por el Senador Pablo ESCUDERO, igualmente elaborada por miembros de la Red, aunque siguiendo algunos criterios diferentes[10].

 

Para el análisis y discusión de dichas iniciativas, la Comisión de Justicia del Senado de la República integró previamente un Consejo Técnico[11], conformado por personas de distintas instituciones académicas y del sector público relacionadas con el sistema de justicia penal, y que tendría como función otorgar a la Comisión de Justicia asistencia técnica necesaria en el análisis y dictamen de las iniciativas[12]. Después de varios meses de análisis y discusión, la Procuraduría General de la República (PGR) participó directamente en la preparación del proyecto de dictamen[13], cuya primera versión se concluyó en el mes de octubre de 2013 y, a partir de entonces y durante el mes de noviembre, fue objeto de observaciones y sugerencias[14]; finalmente, el 3 de diciembre las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos Segunda del Senado, aprobaron por unanimidad el proyecto de Dictamen[15], y el 5 de diciembre de 2013 el pleno de la Cámara alta aprobó el Dictamen respectivo de CNPP[16], que inmediatamente remitió a la Cámara de Diputados para su trámite correspondiente.

 

c) Es claro que, no obstante su trascendencia y las expectativas antes despertadas, en la Cámara de Diputados el dictamen no corrió la misma suerte que otras iniciativas, como la de la reforma energética, la reforma política y la fiscal; por lo que, tuvo que esperar hasta el siguiente período legislativo, pero en esa espera abrió también la posibilidad de que fuese aprovechada por algunos para someterlo a los cambios que no pudieron introducir en la Cámara de Senadores. Lo cierto es que, al poco tiempo de iniciarse el siguiente período legislativo, sin mayor análisis y discusión y de manera casi desapercibida[17], el 28 de enero la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados aprobó en sus términos la minuta enviada por el Senado de la República; y el día 5 de febrero de 2014, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó por mayoría de votos el dictamen con proyecto de decreto que expide el Código Nacional de Procedimientos Penales[18] y lo remitió al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales correspondientes. El 4 de marzo de 2014 el Presidente de la República promulgó el CNPP y el 5 del mismo mes se publicó en el Diario Oficial de la Federación.

 

  1. Alcances de la unificación de la legislación procesal penal:

 

a) Con independencia de si estoy o no de acuerdo con todo su contenido[19] y de si se tienen claras sus diversas implicaciones, lo cierto es que se trata de un hecho histórico para México, pues con ello se han superado algunos mitos y paradigmas tradicionales y se ha tomado la decisión de transitar hacia el “sistema de codificación procesal penal única”, con el que se busca superar los problemas de desigualdad en la procuración y administración de la justicia penal, provocados por la multiplicidad de leyes y la heterogeneidad de criterios procesales. La unificación de la legislación procesal penal deberá redundar en beneficios para la sociedad mexicana y para el propio sistema de justicia penal, pues se espera que con la unificación de criterios el CNPP responda a la pretensión de superar los vicios del sistema procesal penal hasta ahora vigente.

 

b) En efecto, el nuevo CNPP implica la unificación de criterios político-criminales en torno a los distintos aspectos que tienen que ver con el procedimiento penal; y, a manera de ejemplo, esa unificación se da:

 

  • Sobre la naturaleza y la función del proceso penal, así como sobre su vinculación con el derecho penal sustantivo o material.
  • Sobre las etapas del procedimiento penal ordinario, cuáles son y, por ende, cuándo empieza y cuándo termina cada una de ellas.
  • Sobre los derechos, principios y garantías procesales previstos en la Constitución, así como sobre los momentos procedimentales en que deben ser observados.
  • Sobre el equilibrio que debe existir entre los derechos de las víctimas y del victimario, así como sobre el nuevo rol de las víctimas en el proceso penal.
  • Sobre el equilibrio entre garantismo y eficientismo en el sistema procesal penal.
  • Sobre la relación entre la fase de investigación y el proceso, y sobre el uso de técnicas modernas de investigación, ya que la investigación es la parte que más tiene que ver con las expectativas de la sociedad ante el problema de la delincuencia, la inseguridad y la impunidad.
  • Sobre el uso de las medidas cautelares y sus requisitos.
  • Sobre la delimitación entre la acción penal pública y la acción penal privada, así como sobre los casos y las condiciones en que esta última debe proceder.
  • En torno a los casos y las condiciones en que debe proceder la aplicación de criterios de oportunidad y de mecanismos alternativos de solución de controversias.
  • Sobre los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso.
  • Sobre los alcances de la aplicación de las salidas alternas y de los juicios orales y, por ende, sobre la forma de alcanzar los objetivos de la reforma constitucional.
  • Con relación al sistema probatorio.
  • Sobre los requisitos materiales de la sentencia condenatoria y los presupuestos para la imposición de una pena, así como sobre los criterios para la individualización judicial de la pena.
  • Sobre los medios de impugnación en el proceso penal acusatorio, cuáles son y cuándo proceden.
  • Sobre los procedimientos penales especiales; entre otros tantos temas.

 

c) Ahora bien, no obstante lo anterior, que sin duda no es poca cosa, surgen algunas interrogantes: ¿qué tanto la nueva legislación procesal penal unificada responde a los objetivos de la reforma constitucional de 2008? o, en otros términos, ¿qué tanto las nuevas instituciones y los nuevos mecanismos introducidos en el CNPP posibilitan alcanzar de mejor manera los objetivos de la reforma constitucional?; ¿se optó por el mejor modelo procesal penal, que se sustente además en la consideración de las realidades nacionales y las expectativas sociales?; ¿cuáles fueron los modelos procesales que estuvieron en pugna y los reales intereses detrás de las reformas al sistema de justicia penal?; ¿fueron acaso muy ingenuos los legisladores en pensar que podría sin más adoptarse cualquier modelo procesal penal sin tomar en cuenta las exigencias de nuestra realidad?; ¿por qué siendo ésta una reforma tan importante, no se trabajó con menos apresuramiento y mayor responsabilidad?; ¿que rol tuvieron en todo esto los tradicionales procesalistas mexicanos, que durante las discusiones legislativas no estuvieron presentes?; ¿cuáles son ahora los retos de la unificación de la legislación procesal penal y sus reales perspectivas?; ¿cómo podrá evitarse que en pocos años se viva algo parecido a lo que sucedió con el sistema procesal penal de Chihuahua, que después de algún tiempo fue objeto de fuertes cuestionamientos, de drásticos cambios y que la reforma inicial se haya distorsionado con criterios político-criminales opuestos a los que le dieron sustento?[20]. Sin duda, hay muchas interrogantes más, que pueden reforzar la percepción de que la nueva legislación procesal puede provocar consecuencias no deseables. Espero que del desarrollo posterior de este trabajo se desprendan algunas respuestas.

 

II. LA LUCHA POR UN MODELO PROCESAL PENAL PARA MÉXICO Y LOS INTERESES DETRÁS DE ELLO

 

  1. Los modelos procesales en pugna:

 

a) Toda vez que el Derecho penal material no puede realizarse por sí mismo, requiere para ello de un procedimiento, que es el procedimiento penal; y como éste no puede desarrollarse sino ante los tribunales, luego entonces el Derecho penal sólo puede aplicarse por los tribunales a través del procedimiento penal; de ahí que el procedimiento penal no es sino un instrumento al servicio de los objetivos del Derecho penal. Ahora bien, como el procedimiento penal no es único ni permanece inmodificable, se plantea la cuestión: ¿cuál es el tipo de procedimiento penal que sirve para alcanzar de mejor manera los objetivos político-criminales del Derecho penal material, como es la protección de bienes jurídicos frente al delito?; ¿será uno que garantice a todo ciudadano la observancia de sus derechos procesales y se sustente en principios fundamentales que tienen la función de evitar un ejercicio ilimitado y arbitrario del poder penal estatal y, además, que permita proteger al inocente y tratar correctamente al culpable, o un procedimiento que posibilite un ejercicio arbitrario y sin límites de la potestad punitiva del acusador y del juzgador y, por ende, que limite los derechos y garantías de los ciudadanos?. La respuesta a esta interrogante puede llevarnos a un procedimiento penal que responda a exigencias democráticas o a exigencias autoritarias.

 

Por ello, aún cuando era evidente el tipo de sistema procesal penal que diseña la Constitución, ante la mera posibilidad de que haya diferentes tipos de procedimientos penales, con distintos alcances y consecuencias político-criminales, se puso de relieve la necesidad, antes de emprender la elaboración de la nueva legislación procesal penal, de precisar el tipo de sistema procesal acusatorio que debía seguirse en la justicia penal mexicana, que se ajustara a los lineamientos de la Constitución Política y de instrumentos internacionales. Y ello tenía que ser así, porque –como dice ROXIN[21]– el procedimiento penal constituye de alguna manera el sismógrafo de la Constitución, ya que toda reglamentación de esta materia tiene su base y su marco en la Ley Fundamental[22], que se precisa aún más con la reforma de 2008.

 

b) Tradicionalmente se han distinguido tres sistemas procesales: el acusatorio, el inquisitivo y el mixto, que se han diseñado a través de la historia de la justicia penal, como lo muestra la doctrina procesal penal y el derecho comparado contemporáneo; cada uno de ellos con sus propios rasgos característicos. Y, atento a esos rasgos de los diferentes sistemas procesales penales, se ha llegado a la idea, al menos en el ámbito latinoamericano, que el sistema que mejor se ajusta al Estado democrático de derecho y mejor responde a los objetivos de la justicia material es el sistema procesal acusatorio[23] en el desarrollo que hasta ahora ha alcanzado. En efecto, se afirma que dicho sistema, en comparación con el inquisitivo[24], permite diferenciar claramente las distintas partes procesales: acusador, defensor y decisor o juzgador,[25] procura mayor equilibrio entre ellas, garantiza en mayor medida los derechos del procesado y proporciona mayor atención a los derechos de las víctimas.

 

Por razón de lo anterior, el movimiento de reforma procesal que durante las últimas décadas se ha producido en la región latinoamericana se ha caracterizado por la idea de adoptar, o de fortalecer, el sistema procesal acusatorio, así como la de aplicar los juicios orales. Y esa es la tendencia que también se ha seguido en México, sobre todo en lo que va del presente siglo XXI, aún cuando el cambio que se observa en nuestro país no puede ser calificado de “radical” como el que se dio, por ejemplo, en Chile, debido a que en México muchas de las bases propias del sistema procesal penal acusatorio se habían introducido ya desde 1917 en la Constitución. Si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contenía alguna referencia expresa de que el proceso fuese “acusatorio”, como lo hace ahora con la reforma de 2008, existen en la misma diversos contenidos que permiten afirmar que ese es el tipo de sistema procesal que adoptó el Constituyente de 1917[26], por ser el que garantiza la libertad y la dignidad del ser humano y, además, permite la protección de los intereses de la persona ofendida y de la sociedad[27].

 

Por otro lado, desde principios del siglo XXI en México se empezó a escuchar con insistencia sobre la necesidad de introducir la oralidad en los procesos penales, o incluso de “sustituir el juicio escrito por el juicio oral ante el juez[28], aunque en un inicio en los planteamientos mexicanos no parecía haber uniformidad respecto de los alcances de la “oralidad”, como tampoco sobre el sistema acusatorio y sus diversas implicaciones teórico-prácticas[29]. Lo cierto es que, así como se ha introducido en la Constitución la referencia expresa de que el proceso será “acusatorio”, también se precisa que el proceso será “oral”. No obstante lo anterior, habrá que aceptar que no hay un único modelo procesal acusatorio como tampoco un único modelo de juicio oral; de ahí la discusión sobre cuál modelo había que adoptar para México, de si uno más a la semejanza del “modelo anglosajón” (Common Law) o uno más apegado al “modelo europeo” (Civil Law), sobre todo atendiendo a que tanto el derecho penal como el derecho procesal penal mexicano han estado mayormente vinculados al modelo continental europeo.

 

c) Ciertamente, en los últimos tiempos se ha observado sobre todo en el ámbito latinoamericano –pero también en el europeo- la rivalidad de dos grandes modelos procesales: el modelo “angloamericano” y el “continental europeo”.

 

  • El modelo angloamericano, originalmente tomado de Inglaterra y seguido en Estados Unidos, se caracteriza porque el acusador y el acusado (y su defensa) se enfrentan con igualdad de armas o derechos (por ello “adversarial”) y tienen la función de aportar los hechos y las pruebas al proceso ante un tribunal[30], el que por lo general participa como “espectador”; son ellos, igualmente, quienes tienen la responsabilidad de convencer al juzgador sobre la culpabilidad o inocencia del acusado[31]; es el jurado el que decide sobre la culpabilidad o la inocencia, así como sobre la condena o absolución del procesado, correspondiendo al juez profesional tanto la supervisión de las pruebas como la fijación de la pena. En este sistema[32], donde sin duda más se han desarrollado las garantías constitucionales de imputados y acusados en un proceso penal, sucede sin embargo que el acusado puede prescindir completamente de la audiencia en que se decide la cuestión de culpabilidad y, por ende, prescindir de la prueba, si desde el principio se declara “culpable”, precisamente por el valor que se le da a su “libre elección”; es decir, su confesión de culpabilidad sustituye la determinación de su culpabilidad judicial y es suficiente para fundamentar la determinación de la pena, la cual se negocia entre la fiscalía y la defensa a partir del reconocimiento de culpabilidad (plea bargaining) [33].

 

Pero, la razón del plea bargaining, que se aplica en EUA desde hace más de cien años[34], se puede también explicar por el hecho de que el sistema procesal adversarial ha tenido que reconocer su incapacidad para atender al mayor número de asuntos que le son propios, es decir, su incapacidad para que el mayor número de casos llegue a la audiencia del juicio oral; por ello, como se verá más adelante, el sistema se ha tenido que apoyar de otros mecanismos, como es el de propiciar que el acusado “reconozca su culpabilidad”, con la posibilidad de prescindir de la audiencia en la que se afirmaría su culpabilidad por el tribunal y, además, con la posibilidad de recibir como beneficio una considerable reducción de la pena.

 

  • El procedimiento penal de corte continental europeo (Alemania, Italia, Francia, España), en cambio, cuyo origen es el procedimiento inquisitivo, y que se transformó en un proceso acusatorio formal o mixto[35] por efectos del Código de Instrucción Criminal de Napoleón de 1808, se caracteriza –con alguna que otra variante en cada país- en que el acusado era el único objeto del proceso de instrucción, llevado a cabo por jueces estatales, a través de una división de tareas ante el tribunal y la fiscalía, creada por primera vez en Francia como la autoridad acusadora, y mediante el reconocimiento del derecho de defensa; la audiencia pública se realiza como un procedimiento de partes, pero con la diferencia que en este sistema el juez instruye el proceso y practica la prueba en la vista pública y tiene la responsabilidad de su corrección; asimismo, el juez tiene la tarea de buscar la llamada “verdad material” y, de oficio, impulsar la acción penal del estado una vez interpuesta la acusación. En fin, en este sistema se opta por una fórmula mixta combinando elementos de los sistemas inquisitivo y acusatorio, procurando un cierto equilibrio entre el principio de libertad y el de necesidad, en aras de la justicia penal material; y si bien, como señala GÓMEZ COLOMER, no se puede negar que el juicio oral y la imparcialidad del órgano jurisdiccional frente a las partes y frente al objeto del proceso constituyen la piedra angular del enjuiciamiento criminal[36], que son característicos del sistema acusatorio, hasta la década de los setenta del siglo XX no cabía pensar en que el acusado se declarase culpable y se negociase la pena, ya que una vez interpuesta la acusación tanto la fiscalía como el acusado carecían de algún derecho de disposición[37].

 

Aún cuando, con esos rasgos característicos, el sistema continental europeo fue considerado como el más moderno, además de ser el más adecuado para combatir la criminalidad y para asegurar una realización más justa del derecho penal material, con el tiempo algunos de los procedimientos se han ido tornando cada vez más acusatorios, como lo muestra el desarrollo que ha experimentado el procedimiento penal en Alemania, Italia y España en las últimas décadas, a raíz de los propios momentos de crisis en que sus procedimientos han caído, por la existencia de procesos voluminosos y por la gran afluencia y larga duración de los mismos, que también ha puesto en entredicho la limitada capacidad del sistema judicial altamente “formal” para resolverlos, sobre todo porque en ellos se exige la “veracidad” por encima de la “efectividad” y la “rapidez”. Asimismo, se reconoce que gran parte de esos cambios también se han debido a la influencia que en las últimas décadas ha tenido el procedimiento penal norteamericano en el procedimiento penal de países europeos, como fue el caso de Alemania que en la década de los setenta introdujo en su procedimiento penal los llamados “acuerdos informales”, que funcionan como “cuerpos extraños” en el sistema continental europeo de manera similar al plea bargaining[38], tomando como pretexto la crisis antes señalada[39].

 

Y justamente este ha sido el mismo pretexto que se ha utilizado para promover los cambios a los sistemas procesales en América Latina; y para corroborarlo basta ver los argumentos que se han utilizado para cuestionar e incluso denigrar al actual sistema procesal penal de México en los últimos años[40].

 

d) Ahora bien, lo anteriormente descrito nos señala algunas de las razones de la reforma, pero todavía no nos dice nada sobre si el proceso de formación de la ley procesal penal mexicana fue pacífico o no, o si se libraron algunas “batallas” en su desarrollo y, en su caso, si esas batallas sólo tuvieron lugar en las tribunas del Congreso, en donde uno está acostumbrado a ver y escuchar posiciones diversas de quienes tienen la función “formal” de legislar y en donde normalmente se imponen las mayorías, o si también se observaron en otros ámbitos. La realidad es que, detrás de todo el proceso legislativo, que es la parte visible, hubieron también otros actores, los llamados “legisladores materiales” o teóricos del derecho procesal penal, quienes desde una determinada perspectiva procesal, o desde su personal punto de vista, son los que plantean los problemas que requieren ser regulados o reformados, y son los que se ocupan de redactar las propuestas iniciales de solución legislativa y discuten sobre sus fundamentos, alcances, rasgos característicos y sus diversas implicaciones en el ámbito del sistema procesal penal. Y son precisamente ellos los que han tenido que discutir y librar ciertas batallas sobre el modelo procesal penal a seguir y sobre cada una de las cuestiones relacionadas con él, defendiendo cada uno su propia posición o su propio interés; y es evidente que, en esa batalla, no todos salen vencedores o perdedores[41], pues en este tipo de cosas también entran en juego las negociaciones y se dan las soluciones de compromiso.

 

Pero, debe destacarse que esta situación no sólo se ha dado en la generación de la legislación procesal penal única sino incluso con relación a la propia reforma constitucional de 2008 que le sirvió de base. Tanto una como otra no han sido tareas pacíficas o exentas de vicisitudes y de intereses; por el contrario, han sido objeto de confrontaciones y de disputas, sobre todo en aquellos puntos que tienen que ver con el modelo procesal a seguir, con su orientación filosófico-política, sus alcances y sus implicaciones. Lo anterior, en virtud de que en el diseño y desarrollo de los grandes temas participaron actores de distinta procedencia, e incluso los llamados “empresarios jurídicos”; por ello, hubieron distintas perspectivas[42], diferentes criterios e ideologías y, sin duda, obedeciendo a distintos intereses[43].

 

Aún cuando aparentemente existía un objetivo común, que obedecía a la idea de fortalecer el sistema procesal penal acusatorio[44], así como de implantar los juicios orales, como se deriva de la reforma constitucional de 2008, era evidente que no todos tenían la misma idea de cómo lograrlo. Por ello, las diferencias empezaron a observarse con relación a ciertas cuestiones de fondo y de forma; una de ellas tenía que ver con el “modelo procesal” a seguir para México, y con la función que dicho modelo tiene que jugar frente a los objetivos del derecho penal material; otra, con los mitos y realidades de ciertas instituciones, figuras o medidas y, por tanto, con los alcances que debía tener su aplicación, como es el caso los juicios orales[45] y de las salidas alternas, así como el uso de criterios de oportunidad y de la acción penal privada, entre otras. Sin duda, una de las nuevas figuras que se introdujeron con la reforma constitucional, que si bien no es propia o característica del sistema procesal penal acusatorio, como es el caso de la salida negociada, también conocida como la justicia negociada[46], tendrá implicaciones importantes que merecen ser consideradas con seriedad.

 

  1. Los intereses externos e internos en la reforma procesal penal:

 

a) Además de lo señalado en el punto anterior, también habrá que reconocer que en este proceso de reforma fue perceptible la presencia de influencias externas que, de alguna o de otra manera, han determinado la orientación y los alcances que se le ha ido dando al sistema procesal penal. Por ello, es válido afirmar que México no ha escapado al influjo que otros países de Latinoamérica han experimentado durante las últimas décadas, por lo que hace a la forma y al sentido que había que imprimirle a sus reformas al sistema de justicia penal.

 

En efecto, varios países de la región latinoamericana, sobre todo aquellos que han vivido regímenes militares autoritarios, desde hace más de cinco lustros empezaron a experimentar importantes procesos de democratización en sus sistemas de gobierno[47] y en sus sistemas de justicia, así como un mayor respeto por los derechos humanos. En virtud de ello, estos países se han dado a la tarea de dotar a sus sistemas de justicia penal de una filosofía básica, articulándolos alrededor de ciertos principios[48], incluyendo la adopción de un nuevo modelo en materia procesal penal, que es el modelo procesal acusatorio, característico de los sistemas jurídicos anglosajones, no obstante que hasta entonces la legislación procesal penal latinoamericana había sido mayormente inspirada por la tradición de corte europeo continental. Pero, esa tendencia ha obedecido no tanto a la convicción de que se trata de la mejor opción procesal, sino a la gran influencia o injerencia que ciertos organismos internacionales han tenido en el desarrollo de los procesos de transición. Ciertamente, como lo ha destacado José María RICO, “desde 1985 se está asistiendo a una proliferación sin precedentes de proyectos y programas, apoyados financieramente por diversas agencias internacionales –en particular, la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos (AID)- y orientados a mejorar los sistemas latinoamericanos de justicia”; asimismo, desde 1993, el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) están incursionando en este campo[49]. A raíz de ello, diversos países de la región han emprendido reformas a su sistema judicial, particularmente a su sistema procesal penal, sobresaliendo las que se han llevado a cabo en Costa Rica, Nicaragua, Chile, Colombia, entre otros, y ahora también en México.

 

b) Esa injerencia externa ha encontrado aceptación en muchos países de la región, sobre todo porque ella ha ido aparejada de apoyos económicos; y, cuando se trata de una cuestión económica, surge también la idea del “negocio”, es decir, de cómo emplear de mejor manera los recursos. Por ello, no han faltado quienes han visto que la reforma procesal penal en América Latina se ha convertido para algunos en un gran negocio, que se ha diversificado tanto en el diseño de las propias leyes procesales como en la capacitación de los distintos actores del nuevo sistema de justicia penal y en todo lo que tiene que ver con la infraestructura y la construcción de los espacios necesarios para el funcionamiento del sistema[50].

 

Ahora bien, una explicación de esa injerencia en el proceso de reforma al sistema de justicia penal nos la da el profesor de la Universidad de California Máximo LANGER, quien ha señalado que “La Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos (USAID), al igual que otras agencias internacionales y bancos, estuvo buscando la manera de consolidar sistemas legales latinoamericanos para un mejor desarrollo económico y democrático. El grupo de empresarios jurídicos latinoamericanos los persuadió de que la adopción de los nuevos códigos de procedimientos penales contribuiría a lograr esas metas”[51]. Esa red de empresarios jurídicos latinoamericanos, que LANGER caracteriza como “Red meridional de activistas expertos”[52], propone un nuevo Código de Procedimientos Penales para solucionar problemas, como la carencia del debido proceso, de transparencia e ineficacia, así como enmarcar las reformas como una conversión del sistema procesal inquisitorio a un procedimiento penal acusatorio[53]. Asimismo, esa red latinoamericana de empresarios jurídicos “convenció a los actores y políticos de las instituciones locales de América Latina, a través del espectro político, que las reformas podrán entregar un proceso más debido, eficiencia y transparencia al sistema de justicia penal”; e igualmente se planteó que esa tendencia regional de cambiar los Códigos de Procedimientos Penales también contribuiría a ejercer presión en los actores de otros países que aún no han introducido las reformas, con lo que se lograría un efecto cascada[54].

 

c) Ciertamente, por lo que hace a la reforma procesal penal mexicana, ésta también se dio y con argumentos idénticos[55], gracias a la labor de los llamados “empresarios jurídicos” o de “expertos improvisados”, que de pronto han pululado en el círculo de los jóvenes procesalistas y han desplazado a los procesalistas tradicionales[56]. Pero, se puede afirmar que la influencia se hizo más notoria a principios del siglo XXI, desde los primeros intentos que se dieron en 2002[57] y, más claramente, con la Iniciativa fallida de 2004 para reformar el sistema procesal penal, que el entonces Presidente FOX envió al Congreso de la Unión y cuya preparación fue atribuida casi de manera exclusiva a los “expertos” del Programa para el Fortalecimiento del Estado de Derecho (PRODERECHO) [58]; lo que implica, que el proyecto también fue financiado por USAID[59]. Como dicha Iniciativa no pudo avanzar en el Senado de la República, porque pronto se hicieron ver sus inconsistencias y sus inconvenientes[60], que igualmente conocieron otros actores del sistema de justicia penal en el ámbito federal, los promotores del nuevo sistema tuvieron que voltear la mirada hacia los Estados, donde aún carecían de prejuicios y, por ello, encontraron un campo fértil; además, por el hecho de estar necesitados de reformas, así como de recursos, algunos Estados no pusieron resistencia alguna para aceptar e iniciar la reforma de sus sistemas de justicia penal, siguiendo la tendencia antes indicada. Ello explica el porqué de que algunas entidades federativas hayan puesto en marcha sus reformas incluso antes de que surgiera la reforma constitucional de 2008[61], y el porqué de sus modelos procesales, que con el tiempo han sufrido ya algunos ajustes.

 

Lo cierto es que, con todos esos antecedentes, tanto en el ámbito federal como en las entidades federativas la semilla estaba ya sembrada y era difícil revertir la tendencia de implantar los juicios orales en México, impulsada desde distintos ángulos. Por ello, en el gobierno de Felipe CALDERÓN se retomó la idea, que se vio impulsada por diversas iniciativas provenientes de los propios legisladores[62], quienes igualmente hicieron suyos proyectos promovidos por los empresarios jurídicos y elaborados por expertos de grupos de la sociedad civil que en esa época habían empezado a surgir, como RENACE y la RED Nacional a Favor de los Juicios Orales y el Debido Proceso; grupos que igualmente estuvieron apoyados por USAID y PRODERECHO, así como por el CEJA[63] y la Fundación Konrad Adenauer, entre otros. Habrá también que reconocer que tanto en la elaboración de proyectos de iniciativas como en la posterior discusión legislativa hubo amplia participación de distintos organismos públicos y privados, como SETEC, INACIPE, CIDE, IIJ-UNAM, ITAM, Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales (CEPOLCRIM), Academia Mexicana de Ciencias Penales, Asociación Nacional de Doctores en Derecho, Barra Mexicana Colegio de Abogados, entre otros; pero, igualmente habrá que reconocer que gran parte de la participación de algunas instituciones en este proceso de reforma ha estado siempre apoyada por organismos internacionales, como los antes citados (USAID, PRODERECHO, MSI, entre otros).

 

  1. El producto final (CNPP) no satisface las expectativas:

 

a) Como resultado de lo anterior, surgieron las reformas constitucionales de 2008 en materia de justicia penal y seguridad pública, que desde entonces se encuentran en proceso de implementación; y, mientras esto último sucedía, surgió también la necesidad de unificar la legislación procesal penal, que finalmente se vio colmada con la aprobación del Código Nacional de Procedimientos Penales el 5 de febrero de 2014, cuya publicación en el DOF se hizo el 5 de marzo de 2014.

 

Pero, como se dijo, la presencia de diversos actores, de diferentes visiones y de distintos intereses, determinó, por una parte, que la tarea legislativa no fuese nada fácil y, por otra, que no siempre haya habido acuerdos respecto de los puntos centrales de la reforma, como fue el caso del modelo procesal penal a seguir, así como respecto a su orientación, su congruencia y su funcionalidad; tampoco hubo acuerdos sobre la forma de lograr la mayor armonización legislativa en cuanto a la interpretación de los objetivos, alcances e implicaciones de ciertas instituciones o figuras previstas en la Constitución[64]. Gran parte de estos desacuerdos también ha tenido su origen en que durante el proceso legislativo no siempre se coincidió en la idea de considerar la realidad socio-cultural, política, económica y jurídica de la nación mexicana, para que la reforma fuese efectivamente una respuesta a sus necesidades y a las expectativas de la sociedad mexicana[65]; asimismo, porque no se compartían las mismas ideas sobre el papel que corresponde jugar al procedimiento penal en el sistema de justicia penal de un Estado democrático de derecho.

 

b) Esa diversidad de criterios y la falta de acuerdos[66] trajo como consecuencia que el producto final, es decir, el Código Nacional de Procedimientos Penales, no haya satisfecho las expectativas y los intereses de todos los actores que desde distintos ángulos participaron en su diseño y discusión[67]. Es decir, como lo muestran ciertas expresiones que se han dejado externar, todo parece indicar que el texto final del CNPP a muchos no gustó[68], ni siquiera a quienes apostaron por un modelo procesal que tal vez, en abstracto, pudiera responder a los rasgos característicos del mejor sistema procesal acusatorio, pero que sin duda no se ajustaba cabalmente a la propia reforma constitucional y dejaba fuera de consideración la realidad nacional en donde debe aplicarse.

 

Pero, el que esto sea así, resulta comprensible y también tiene otras razones; por un lado, porque al haber tantas visiones y perspectivas diversas, difícilmente puede haber un producto que satisfaga a todos; por el otro, porque quienes se ocuparon de redactar la versión final del dictamen[69] y conjuntar las diversas propuestas en un único documento, deben haberse visto demasiado abrumados por la cantidad y diversidad de opiniones provenientes de los distintos actores[70], y seguramente tomaron aquello que consideraron más conveniente, según su propio criterio, o aquello que fue objeto de mayor insistencia o de menores desacuerdos. Además, vale la excusa de que, por tratarse de una obra humana, no tenía por qué nacer perfecta, y de ahí que se diga que siempre existirá la posibilidad de que en el futuro se perfeccione[71]. Sin embargo, lo más grave sería que el tan esperado Código tampoco diera satisfacción a las expectativas sociales, en donde sin duda se centran las mayores exigencias de contar con un instrumento realmente funcional, que no sólo procure evitar que los derechos de los imputados o victimarios sean violentados y que se proteja a los inocentes, sino que también atienda los derechos de las víctimas, que los hechos se esclarezcan y procure que los culpables no queden impunes.

 

c) Otra muestra de la situación de inconformidad en torno al CNPP, es el hecho de que, ni siquiera había entrado en vigor el nuevo Código, y mucho menos había tenido la oportunidad de mostrar sus rendimientos para contar con elementos de evaluación, cuando se hablaba ya de la necesidad de someterlo a reformas. A nadie extraña que a una ley vigente se le someta a reformas, incluso cuando la misma se encuentra en un período de vacatio legis, pues esa en una de las razones de suspender su entrada en vigor, que aquí no es el caso; pero sí resultaba extraño y preocupante que en forma apresurada se hablara de reformas, antes de que la ley entrara en vigor[72].

 

Si de antemano se sabe que una nueva ley nace con importantes deficiencias, sean de fondo o de forma, y se tiene la convicción de que su puesta en marcha será más contraproducente que provechosa, sin duda lo más razonable habría sido evitar su aprobación y su entrada en vigor, hasta en tanto dichas deficiencias se corrigieran. Pero, una tarea así debió haber correspondido al propio legislador, consciente y responsable, tanto el formal como el legislador material.

 

Sin embargo, todo parece indicar que el legislador formal está convencido de haber dado origen a una buena legislación procesal penal, seguramente por considerar que ella responde a los objetivos de la reforma constitucional y a las expectativas de la sociedad; por lo que, son sólo las opiniones ajenas las que, por motivos diversos, se pronuncian en contra de la misma, como comúnmente sucede con todo tipo de ley o reforma que surge. Entonces, si las cosas son así, aún cuando haya inconformidades, será necesario darle al nuevo CNPP un tiempo razonable para que esté en condiciones de mostrar sus rendimientos y puedan ser analizados y evaluados por los distintos sectores y criterios, para determinar su funcionalidad y si los puntos críticos fueron subsanados o no[73]. De no hacerlo así, toda propuesta de reforma que se formulara desde ahora sería igualmente precipitada[74] y sólo obedecería a un mero impulso de reformar por reformar y, por tanto, carecería de mayor justificación.

 

d) Por otra parte, cuando apenas había cumplido un mes de publicado el CNPP, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) presentaron el 9 de abril de 2014, por separado, dos acciones de inconstitucionalidad ante la SCJN impugnando diversos artículos del CNPP[75] , que tienen que ver con funciones de la policía y del MP en la etapa de investigación de los delitos, por considerar que las medidas contenidas en ellos implican violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos[76]. Por lo tanto, será la SCJN la que determinará si comparte o no la visión de la CNDH y del IFAI, declarando o no la inconstitucionalidad de dichos artículos; pero, seguramente no será el único contenido del CNPP que podrá ser objeto de impugnación.

 

III. ALGUNOS PUNTOS CUESTIONABLES DEL NUEVO CNPP

 

  1. A manera de introducción:

 

a) Por supuesto, soy de los que opinan que el legislador tuvo la gran oportunidad de haber dado origen a una ley procesal penal mejor que la que se logró, una ley que efectivamente respondiera tanto a los objetivos de la reforma constitucional de 2008[77] como a las expectativas de la sociedad mexicana y a las exigencias del Estado democrático de derecho; pero, no hay duda que la desaprovechó. El dictamen final ciertamente no se caracteriza por su sistematización y por su congruencia, sino más bien por la falta de ellas y por la falta de técnica legislativa; de ahí que exista la preocupación sobre la forma de su implementación y la eficacia de su funcionalidad. En esta ocasión me ocuparé de señalar sólo algunos de los puntos críticos que, desde mi propia perspectiva, tiene el CNPP, en el entendido de que ellos pueden ser compartidos o no[78].

 

Si bien algunos de estos puntos los hice notar en su momento ante la Comisión de Justicia del Senado de la República, cuando se trabajaba el Anteproyecto de Dictamen del Código de Procedimientos Penales único, los cuales no obedecían sino a la idea de que México pudiera contar con una legislación procesal penal que respondiera a sus propias realidades y necesidades, ahora insisto en aquellos que no corrieron la misma suerte de ser atendidos. Al traerlos nuevamente a colación, es obvio que ya no será para insistir en que sean tomados en cuenta para la elaboración de la ley[79], sino para resaltar la falta de congruencia de la nueva legislación procesal penal con relación a la reforma constitucional de 2008, así como su falta de apego a las realidades nacionales; asimismo, para destacar que el legislador pudo haber aprovechado mejor la gran oportunidad histórica que tuvo, de generar un Código de Procedimientos Penales que efectivamente permitiera superar los inconvenientes de la dispersión legislativa y los vicios del actual sistema procesal penal.

 

Con ello, también se quiere poner de manifiesto el gran reto que tendrá la implementación del CNPP, que ahora será ya no tarea de los legisladores[80] sino de quienes tienen la función de aplicar la ley a los casos concretos, sobre todo fiscales y juzgadores; pero, serán principalmente los juzgadores quienes tendrán ahora la delicada tarea de lograr los equilibrios necesarios y homogeneizar los criterios a seguir para una aplicación más racional de la nueva legislación. En otras palabras, si se acepta que el CNPP tiene inconsistencias y que ellas pueden ser subsanadas a la hora de su aplicación concreta, corresponderá entonces a los jueces el procurar enmendarlas; y, para lograr que la ley sea aplicada racional y equilibradamente, se deberán atender los objetivos de la reforma constitucional y los objetivos del proceso penal, que sin duda tratan de dar respuesta a las expectativas de la sociedad mexicana.

 

b) Es claro que la reforma al sistema de justicia penal abrió muy amplias expectativas sociales sobre los beneficios que se esperan de ella[81]; por esa razón, la atención social está a la espera de que la nueva legislación procesal penal y la forma de su aplicación efectivamente constituyan respuestas adecuadas a sus exigencias, dentro de los límites del Estado democrático de derecho. Pero, también es claro el gran riesgo que existe, si no se da oportuna y adecuada respuesta a esas expectativas y a esas exigencias sociales, si lejos de recuperar la credibilidad hacia el sistema de justicia penal se propicia mayor pérdida de ella. El descrédito del sistema penal será mayor si no se pone el cuidado de generar un sistema procesal penal que sea mejor que el que se quiere superar y abandonar; además, el no hacerlo motivaría a que el sistema penal pronto tenga nuevamente que ser sometido a otras reformas de fondo[82].

 

Sin duda, ese riesgo existe. Ahora sólo habrá que esperar los resultados de la forma de implementación de la nueva legislación procesal penal, para constatar si los cuestionamientos tuvieron razón de ser o no. Pero, es evidente que nadie podría desear resultados negativos y, mucho menos, que la situación obligara incluso a una contrarreforma. Por ello, si en esta ocasión no se pudo lograr que el legislador siguiera un camino mejor[83], porque tal vez se convenció de las alternativas que se introdujeron en el CNPP, ahora la exigencia se dirige a quienes tienen la función de implementar dicha legislación procesal penal para que pongan el mayor cuidado al momento de hacerlo; pues, aún cuando el tramo es más corto, todavía se pueden tomar en cuenta las experiencias y las mejores aportaciones de los expertos, así como adoptar los criterios político-criminales más objetivos, equilibrados y racionales, según exigencias de nuestras propias realidades y posibilidades.

 

c) Sin embargo, para que se llene ese gran espacio que se ha abierto y se esté en condiciones de cumplir los objetivos preestablecidos, es requisito sine qua non que el nuevo CNPP sea interpretado y aplicado atendiendo a las razones y objetivos de la reforma constitucional, es decir, comprendiendo sus motivos, su orientación y sus alcances, así como a las razones y objetivos del propio proceso penal. En otras palabras, si dicho instrumento no fue construido pensando en las realidades nacionales, es también condición necesaria, para que resulte funcional, que su aplicación se haga precisamente atendiendo a las realidades socio políticas, culturales y jurídicas de México, que sin duda son distintas a las de otros lugares. Por ello, se ha insistido en que el modelo procesal (acusatorio y oral) que se adoptara para México, debía responder a esas realidades nacionales, pues sólo de esa manera el nuevo sistema penal podría constituir una respuesta no sólo a las características del estado mexicano, que formalmente es un Estado democrático de derecho, sino también a las exigencias y expectativas de la sociedad mexicana. De ahí que, ahora la importante tarea está en la cancha de los distintos operadores del sistema penal que lo tienen que aplicar, y se espera que el rol del juzgador y los nuevos criterios jurisprudenciales sean determinantes para ello.

 

  1. Algunos puntos cuestionables del CNPP:

 

Ahora bien, desde nuestro particular punto de vista, ¿cuáles serían algunos de esos aspectos que podrían merecer cuestionamientos?. Antes de señalarlos, quiero partir de la base de que los criterios aquí vertidos, que pueden ser compartidos o no, se construyen a partir de considerar la función del sistema procesal penal, así como la forma de cómo ella se trata de cumplir y la congruencia interna que debe observar; siendo evidente que en torno a ellas hay visiones diversas[84]. Por ello, lo que con estas reflexiones se pretende, no es que todos piensen igual sino que las cosas se analicen y se discutan, buscando siempre su razón de ser, para que no sean tomadas pensando simplemente en que ellas deben ser así porque siempre han sido así, o porque otras legislaciones así lo hacen. Del análisis y la discusión, así como de la confrontación de las distintas visiones, podrá estarse en mejores condiciones de construir un sistema procesal penal que mejor se acomode a sus realidades y que efectivamente resulte funcional con relación a los objetivos que se le atribuyen en un determinado tipo de Estado como es el mexicano.

 

a) Discordancia por lo que hace al nombre, estructura y sistematización del Código:

 

1) Seguramente empiezo con uno de los temas menos polémicos, el del nombre del nuevo CPP que tendrá aplicación en toda la República, aunque para algunos puede tratarse de un problema que tiene mayor importancia, o que no tiene importancia alguna. Lo cierto es que, ninguna de las Iniciativas que se presentaron en el Senado de la República utilizó el nombre de “Código Nacional de Procedimientos Penales”, sino los nombres de “Código de Procedimientos Penales de los Estados Unidos Mexicanos” o “Código de Procedimientos Penales para la República Mexicana”; mientras que en el lenguaje común se hablaba de “Código de Procedimientos Penales Único”.

 

Aún cuando el tema del nombre no provocó discusión alguna entre los miembros del Consejo Técnico la Comisión de Justicia del Senado, porque realmente no se había colocado entre los grandes temas de discusión, cuando apareció el nuevo nombre en la versión final del proyecto de dictamen ello causó cierta extrañeza e interrogantes, porque se trataba de un nombre no acordado; además, porque es una nomenclatura que no va con la tradición mexicana[85]. En efecto, es una expresión más propia de legislaciones de países sudamericanos; pero, no hay duda que también es producto de las influencias que padecemos en los últimos tiempos.

 

Tal vez habría sido preferible que al nuevo Código se le llamara simplemente “Código de Procedimientos Penales”, sin mayores calificativos, como también sucede en otros países que cuentan con una legislación única; además, todo se habría aclarado con lo previsto en el primer artículo del Código, que precisa sus ámbitos de validez, tanto espacial como material, así como con una breve aclaración en la exposición de motivos. Además, de haberse evitado el calificativo de “nacional”, también se habría evitado el uso de expresiones despectivas, como la utilizada ya en algunos ámbitos, de que se trata más bien de un Código “nacional socialista”. Por ello, aún cuando este tipo de calificativos es común, no es tan menor la importancia del nombre y las implicaciones que puede tener.

 

2) Por otra parte, el nuevo CNPP no tiene una estructura y sistematización lógicas que respondan a los objetivos de la reforma constitucional y a los objetivos del proceso penal de corte acusatorio, por más que se diga que esta es la estructura lógica que se corresponde a este tipo de sistema procesal. Desde otra perspectiva, podría decirse que el CNPP en realidad no tiene estructura y sistematización alguna; que, más bien da la sensación de que los distintos temas que comprende se encuentran esparcidos por todos lados, correspondiendo a quien tenga que aplicarlos el darse a la tarea de armar el rompecabezas y saber de qué se trata. Tal vez esto último podría parecer un poco exagerado, y con razón se diga que cualquiera que conoce el nuevo sistema lo puede explicar[86]; pero, por razones de seguridad jurídica, toda legislación debe tener una estructura y seguir un orden lógico en la distribución de sus contenidos; ese orden lógico debe responder a la forma en que el procedimiento penal pretende alcanzar sus objetivos.

 

Por un lado, el CNPP se estructura de dos libros y cada uno en títulos; los títulos, a su vez, en capítulos y estos, en ciertos casos, en secciones; lo que, en principio, no es cuestionable porque se corresponde con la forma tradicional de estructurar los Códigos. Pero, lo que ahora importa es saber si la ubicación y distribución de los diversos temas en los libros, títulos y capítulos son adecuadas o no, si se sigue o no una determinada lógica, que tiene que ver con la forma en que el procedimiento penal trata de alcanzar sus objetivos.

 

El Libro Primero se ocupa de las “disposiciones generales” y encierra una gran diversidad de cosas, como los ámbitos de aplicación del Código, los principios y derechos que deben observarse en el procedimiento penal, los problemas de competencia, los actos procedimentales, donde entran las formalidades, las audiencias y las resoluciones judiciales, entre otros; los sujetos del procedimiento, como víctima u ofendido, imputado, defensor, ministerio público, policía, jueces y magistrados. Pero, dentro de las disposiciones generales se habla también de “medidas de protección durante la investigación”, de “formas de conducción del imputado al proceso” y de “medidas cautelares”, que según una determinada visión no tienen el carácter de “disposiciones generales”, que rijan para todo el procedimiento penal, sino que se trata de cuestiones que deben ir en el ámbito de la investigación y, por tanto, en el libro segundo.

 

El Libro Segundo, en cambio, que se denomina simplemente “del procedimiento” y se estructura de diversos títulos (13 en total), habla en primer lugar de soluciones alternas y de formas de terminación anticipada del proceso (como los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado), cuando aún no se ha tratado siquiera el tema del “proceso”. Después, el título II se ocupa del “procedimiento ordinario”, pero sólo contiene un capítulo y un único artículo, que habla de las etapas del procedimiento, cuando se trata sin duda de la parte más importante del Código. En los siguientes títulos se ocupa, también en forma desordenada, de temas, como: “etapa de investigación”, “datos y medios de prueba y prueba”, “actos de investigación”, “audiencia inicial”, “etapa intermedia” y “etapa de juicio”, donde vuelve a hablar de “disposiciones generales sobre la prueba”, entre otros.

 

3) Según lo señalado, todo parece indicar que el CNPP contiene un “verdadero desorden”; esa falta de estructura y sistematización puede sintetizarse en los puntos siguientes:

 

  • Existencia de títulos y capítulos mal ubicados, como el de las llamadas “medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares” (a. 137 a 182), cuyos 5 capítulos tienen que ver con la investigación de los delitos; así como el de “soluciones alternas y formas de terminación anticipara” (a. 183 a 210), que debieran ir en la etapa del proceso propiamente dicho; entre otros.
  • Falta de equilibrios en cuanto a la extensión de títulos y capítulos: los hay demasiado breves, que no se justifican[87], así como demasiado largos, que incluso tienen secciones y apartados[88]. Igualmente hay artículos demasiado breves, de uno o dos renglones (6, 7, 11, 23, 39, 89, 102, 123, 130, 162, 163, 207, 243, 263, 302, 314, 396); mientras que otros tienen textos demasiado largos (3, 17, 45, 57, 67, 77, 91, 104, 141, 145, 150, 167, 198, 221, 405, 406, 410), de hasta más de 35 renglones, que podrían distribuirse en artículos o en fracciones diferentes.
  • Hay capítulos que son innecesarios, pues sus contenidos podrían ser parte de otros capítulos[89]; lo propio puede decirse del contenido de algunos artículos, cuya utilidad es cuestionable[90].
  • Hay títulos o rubros de ciertos artículos que no se corresponden con el contenido[91] ; o se confunden “reglas generales” con “reglas especiales” o particulares[92]; entre otros.

 

Los anteriores son sólo algunos ejemplos que nos muestran que el diseño del CNPP estuvo carente de técnica legislativa, además de que evidencian su gran desaseo.

 

4) Por otro lado, es evidente que para el sistema procesal penal, pero sobre todo para el sistema procesal acusatorio, lo esencial es el procedimiento ordinario, que tiene un inicio, sigue los pasos preestablecidos y termina con la sentencia dictada en el juicio oral, si bien puede terminar en alguna de las etapas previas a la del juicio; de ahí que, a dicho procedimiento ordinario están referidas en principio las diversas cuestiones relativas a los derechos, garantías y principios que deben observarse en su desarrollo. Por ello, no parece lógico que el procedimiento penal empiece con las “soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso” (a. 183 a 210), sobre todo cuando el proceso ordinario aún no ha iniciado. La falta de lógica se demuestra, cuando el propio CNPP establece que esas formas de solución sólo procederán después de haberse dictado el auto de vinculación a proceso; por lo que, ellas debieron regularse después de haberse desarrollado todo lo relativo al auto de vinculación a proceso.

 

Sin embargo, todo parece indicar que para el CNPP el “procedimiento ordinario” no es lo esencial del sistema sino que juega un papel secundario, ya que –como se ha dicho- el Título II que se ocupa de él sólo le dedica un capítulo y un artículo; y lo propio puede decirse con relación a los “juicios orales”, como se verá más adelante, que igualmente parecen jugar un papel secundario en el proceso ordinario.

 

Con relación a la materia de la investigación, ésta se encuentra muy dispersa en el CNPP, pues hay disposiciones relativas a ella tanto en el Libro Primero (T. VI) como en el Libro Segundo, cuando toda ella debería estar concentrada en un solo título para que cumpla su función. Por lo que hace al Libro Segundo, cuestiones relativas a la investigación se encuentran sobre todo en los títulos III y V; este último, denominado “actos de investigación”, tuvo que reestructurarse[93], pues era demasiado extenso y encerraba cosas muy diversas e inconexas, muchas de las cuales nada tenían que ver con la investigación[94]. Ahora, después de las sugerencias hechas para lograr una estructura más lógica y que el Código tuviese mayor coherencia, esa diversidad de contenidos se logró separar en títulos e hizo que, por lo menos, la llamada etapa intermedia y la de juicio no fueran ya partes de los actos de investigación.

 

b) Discrepancia sobre las etapas del procedimiento:

 

1) A pesar de haberse insistido en que el modelo procesal penal a seguir en México debía ajustarse a los lineamientos constitucionales y acomodarse a las realidades nacionales, para que él fuese una respuesta a las exigencias sociales de nuestro tiempo, lo cierto es que el legislador no aprovechó la gran oportunidad que tuvo, de generar un modelo procesal que realmente fuese el producto de las exigencias y realidades nacionales. Si bien no puede afirmarse que el legislador se haya limitado a trasplantar algún modelo procesal ajeno[95], aún cuando pudiera tratarse de un modelo abstractamente ideal, tampoco puede negarse que él no haya estado exento de toda influencia para hacerlo; de ahí que la nueva legislación procesal penal resultó ser un hibrido, que ahora exige el cuidado de compaginarla con la reforma constitucional y con las realidades nuestras.

 

2) En efecto, el no haber seguido un modelo procesal penal más acorde a la reforma constitucional de 2008 hizo que el criterio adoptado por el CNPP sobre las etapas del procedimiento penal no se corresponda con lo que establece la Constitución, sino más bien responde a criterios legislativos que se venían manejando incluso antes de la reforma de 2008[96].

 

Sobre este particular, el Artículo 211 del CNPP establece que “el procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

 

  1. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
    1. Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e
    2. Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;
  2. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y
  3. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento”.

 

“La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación”.

 

“El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.”

 

Como es sabido, la Constitución siempre ha distinguido y distingue claramente la “investigación” (a. 21) del “proceso” en sentido estricto (a. 20), como dos etapas del procedimiento penal claramente diferenciables; en cambio, la estructura del procedimiento penal seguida por el CNPP se aparta de ella, al comprender tres etapas: la de “investigación”, la llamada “ intermedia” y la de “juicio”(a. 212); pero no se habla del proceso más que en la parte final del artículo 211, como algo sin mayor importancia[97], no obstante lo previsto por el artículo 20 constitucional. Ahora bien, si se atiende a la Constitución, las dos últimas etapas (intermedia y de juicio) de que habla el CNPP serían las fases del “proceso” propiamente dicho. Además, cuando la Constitución habla de los derechos y garantías procesales (a. 20), si bien algunos deben ser observados desde la etapa de investigación, como se estableció ya en la reforma constitucional de 1993, en principio está haciendo referencia al “proceso” estrictamente hablando. Por ello, se insistió en que, además de la investigación, a la que habría que darle la importancia que le corresponde para que la “acusación” tenga mayor sentido, también habría que hablar de la etapa del proceso, que empieza precisamente con la ahora llamada “audiencia inicial” y termina con la sentencia; y, dentro de dicha etapa, habría que incluir como sus fases la “preparación del juicio” y el “juicio” propiamente dicho.

 

3) Por otra parte, ha sido communis opinio el que la “ejecución de sanciones” o “ejecución de sentencias”, de la que el CNPP no hace referencia alguna, también es parte del procedimiento penal ordinario; por lo que, con independencia de que ella se regule en una ley distinta, constituye sin duda la última etapa del procedimiento penal, la cual inicia cuando la sentencia ha quedado firme y concluye una vez cumplida la sanción impuesta. El CNPP debió haber hecho referencia a ella, al menos por lo que hace a las reglas generales que habrán de observarse en la Ley respectiva, sobre todo porque en dicha etapa también deben observarse ciertos principios, derechos y garantías que son propios del debido proceso, en tanto ellos sean aplicables; además, porque esa es la idea que se sugiere ahora que también se trabaja en el diseño de una Ley de Ejecución de Sanciones única para toda la República Mexicana.

 

Pero, es claro que el haberlo hecho de la manera como se ha sugerido, para lograr mayor coherencia en todo el sistema de justicia penal, ello habría obligado al legislador a emprender, a partir de una visión integral del sistema penal, una total reingeniería del Dictamen de CNPP; tarea seguramente muy difícil de satisfacer ante la prisa de sacar adelante el Código, máxime si no se tenía una clara idea de las cosas.

 

c) Divergencia sobre el papel y alcance de los juicios orales y las salidas alternas:

 

1) Desde el Dictamen de CNPP que se preparó en el Senado de la República[98] se partía de la siguiente afirmación: “El juicio oral como último recurso”; y se daba para ello la siguiente explicación: “Dado que el modelo acusatorio plantea un catálogo más amplio de vías para procesar y terminar asuntos -como lo son las salidas negociadas o las formas abreviadas– se ha tendido a utilizar, como indicador de éxito, un bajo porcentaje de asuntos que efectivamente llegan a la fase de Audiencia de Juicio Oral. Ante este tipo de mediciones, el consenso entre las y los participantes fue concebir al Juicio Oral, no como una instancia excepcional, sino como un referente para la decisión respecto de cuál es la mejor vía para resolver los asuntos”[99] .

 

Nada de lo afirmado en el párrafo anterior me parece correcto. Es incorrecto decir que sea característica del modelo acusatorio el contar con “un catálogo más amplio de vías para procesar y terminar asuntos”, pues el uso de las salidas negociadas o de las formas abreviadas puede darse en cualquier sistema procesal, sobre todo si se las utiliza no tanto porque garanticen una mayor observancia de principios y derechos procesales, sino porque con ellas se busca despresurizar el sistema penal, aún a costa de tales principios y derechos. En otras palabras, las llamadas “salidas negociadas” y las “formas abreviadas” previstas en el CNPP de ninguna manera constituyen vías propias del modelo acusatorio; ellas también pueden aplicarse en un modelo mixto como el que ahora se trata de superar, o incluso en modelos inquisitivos, en tanto que pueden cumplir esa función. El hecho de que ahora se las asocie con el sistema procesal acusatorio, de ninguna manera puede atribuirse a la idea de que dichas vías sean parte esencial de éste, sino más bien al reconocimiento de que los juicios orales y el modelo acusatorio en general no tienen la capacidad de procesar el mayor número de asuntos hasta la etapa en que esos principios, derechos y garantías podrían hacerse realidad, que es precisamente la audiencia de juicio oral[100], como ahora lo prevé el artículo 20 constitucional[101]. Por ello, de ninguna manera podría caracterizarse al modelo procesal penal como exitoso por el simple hecho de que sólo un bajo porcentaje de asuntos llegase efectivamente a la fase de audiencia de juicio oral y, por tanto, que el mayor número de ellos se resolviera a través de las “salidas alternas” o “negociadas”; por el contrario, un vuelco así podría llevar al sistema penal a su mayor desprestigio, precisamente porque ello implicaría, más que otra cosa, su fracaso.

 

2) Ahora bien, con independencia del rol que puedan jugar las salidas alternas antes señaladas y de si ello puede ser tomado como éxito o fracaso del sistema, lo cierto es que los juicios orales pasan a un segundo término si se admite que sólo un muy bajo porcentaje de asuntos llegue efectivamente a dicha etapa, como se sugiere en el Dictamen de CNPP. Pero ello, sin duda, contradice la idea que animó a la reforma constitucional, o al menos lo que se dijo cuando se promovía dicha reforma, cuya principal bandera que sirvió de pretexto fue la de los juicios orales, a los que se hizo ver como una especie de panacea, despertando con ello grandes expectativas sociales. En efecto, se hizo creer que los juicios orales resolverían gran parte de los graves problemas que padece el actual sistema de justicia penal; pero, ahora sucede que el nuevo CNPP los relega a segundo término, pues lejos de privilegiarlos como un recurso de prima ratio, como se esperaba, el juicio oral será el “último recurso” o recurso de ultima ratio.

 

Cuando se habla del principio o criterio de ultima ratio, por lo general se hace referencia a cuestiones, medidas o estrategias, que –siendo necesarias- se dejan para el final, ya sea por sus efectos “negativos”, o porque hay otras alternativas mejores o con efectos menos negativos cuyo uso se recomienda agotar primero; pero casi nunca por sus efectos “positivos”[102]. Con relación a los juicios orales, de ellos hasta ahora sólo se habían destacado sus efectos positivos[103], aún cuando algunos de ellos también han sido objeto de cuestionamientos[104]; pero, si se admite que los juicios orales tienen tales virtudes, y lo que se busca es mejorar la calidad de la justicia penal, entonces no hay razón para que ellos tengan en México sólo una aplicación excepcional[105], es decir, como “último recurso”. Ciertamente, ahora se hace valer[106] que, ante la enorme cantidad de asuntos que llegan y seguirán llegando a los jueces, no existiría la posibilidad de que el mayor número de ellos llegue a los juicios orales; por lo que, éstos no podrían constituir la mejor vía para hacerles frente, so pena de que el sistema se colapse. De ahí que se haya visto la necesidad de darle preferencia a los mecanismos que eviten llegar a los juicios orales y, en su caso, tengan como efecto la despresurización del sistema de justicia penal; pero, esta situación de la sobresaturación del sistema penal es una cuestión añeja, es decir, no es nueva y sin duda era conocida al momento de pugnar por los juicios orales, como para haber redimensionado sus reales alcances y, por ende, haber buscado otra bandera.

 

3) Por otra parte, no debe pasarse por alto que, de acuerdo con la reforma constitucional de 2008, el juicio oral es el momento procedimental donde se pueden hacer efectivos los principios y garantías procesales; por lo que, su importancia está fuera de duda como para querer ahora prescindir de él[107]. Por ello, afirmar que el juicio oral es un mero “referente”, o el “faro que guía el proceso”, es decir algo engañoso o eufemístico, si lo que realmente se busca es aplicarlo sólo de manera “excepcional”; con ello, en realidad, se da a entender que se reconoce la incapacidad del sistema procesal penal que se está construyendo, para que pueda ocuparse de un mayor número de casos. Y no hay duda que esa posición del nuevo CNPP es contraria a la idea de aplicar los juicios orales al mayor número de casos, sobre todo para los de mayor gravedad[108].

 

Ahora bien, el haber insistido en darle a los juicios orales una aplicación más amplia, obedecía a la idea de aprovechar sus bondades, que sin duda las tienen, para incrementar la calidad de la justicia penal mexicana, darle cierto prestigio y recuperar su credibilidad social; y ello no implica pensar utópicamente, sobre todo si se atiende a otros contenidos de la reforma constitucional y se concede alguna razón a quienes tanto han hablado a favor de los juicios orales, pues ahora no puede de pronto negarse que tengan alguna virtud como para prescindir de ellos. Pero, tampoco habría que llegar al otro extremo, de pensar que los juicios orales son una especie de panacea, pues es evidente que ellos por sí solos no tendrían la capacidad de atender un número considerable de casos[109], si las otras alternativas no son igualmente atendidas y aprovechadas. Para que el proceso penal acusatorio y los juicios orales muestren sus reales beneficios, habría que partir de la base de que el sistema penal no es el único medio para atender los problemas sociales, sino que hay otros, que incluso pueden ser más funcionales; por ello, al sistema penal no habrá que verlo ni como el único recurso ni de manera aislada, sino al lado de los otros medios de control social, desde una perspectiva integral. Lo anterior obliga a considerar los otros mecanismos que la propia reforma constitucional prevé y que también persiguen ciertos objetivos comunes.

 

Así, por ejemplo, se sugiere aprovechar la reforma al artículo 17 constitucional, que posibilita diseñar todo un “sistema integral de mecanismos alternativos de solución de conflictos y de justicia restaurativa”; ese sistema no se limitaría a fungir sólo como una salida alterna más en los asuntos sujetos a procedimiento penal[110], sino que él podría ocuparse de una cantidad considerable de asuntos que actualmente han expandido de manera irracional el uso del derecho penal y de todo el sistema de justicia penal. Un sistema así, además, podría influir de manera más efectiva en la despresurización del actual sistema penal en todos sus sectores y niveles, así como posibilitar que éste esté en condiciones de cumplir con su alto cometido[111].

 

Pero, para ello también se requiere revisar la legislación penal sustantiva, pues ella es la primera que posibilita que el sistema penal esté sobresaturado, por la enorme cantidad de figuras delictivas que contiene; habría que revisar si todas esas figuras justifican o no la intervención del derecho penal. A partir de una revisión a fondo, podría seguramente emprenderse un amplio proceso de descriminalización y destipificación de conductas que actualmente se encuentran penalizadas, mismas que por su poca trascendencia social[112] podrían ser atendidas de manera más eficaz por otros medios o sistemas, como el mencionado en el párrafo anterior. Asimismo, habrá que seguir insistiendo en la generación de un Código Penal único para toda la República, que sin duda sería el mayor logro legislativo que pudiera darse hasta ahora en nuestro país; pero, para que ello sea así[113], es igualmente necesario que en el diseño de dicho Código Penal se parta de una clara concepción político-criminal respecto de su función y sus alcances, y que sea coherente con las características del Estado mexicano, para responder tanto a las realidades nacionales como a las exigencias y expectativas de la sociedad.

 

d) Un desacuerdo más: sobre los criterios de oportunidad:

 

1) Otro mecanismo, que tampoco es algo característico del sistema procesal penal acusatorio, sino algo que incluso puede contraponerse a sus postulados, pero que ahora parece tener amplia aceptación, es el relativo a los criterios de oportunidad que igualmente introdujo la reforma constitucional de 2008[114] y que desde entonces ha sido objeto de opiniones diversas[115], máxime cuando se le da el tratamiento de “principio”. Así, por ejemplo, el Dictamen del Senado establece: “La aplicación de este principio implica un verdadero cambio de paradigma. Significa dejar atrás la institución de la estricta legalidad y replantear el concepto de justicia[116]. Los criterios de oportunidad consisten en acotados márgenes de discrecionalidad –ya no de arbitrariedad- a través de los cuales el Ministerio Público podrá ejecutar la política criminal del Estado mexicano. Estos criterios, tal como fueron planteados en el Proyecto, no representan, en ningún caso, mecanismos de despresurización del sistema de justicia penal”.

 

Acorde con lo anterior, el Artículo 256 CNPP prevé en siete fracciones los casos en que operan los criterios de oportunidad; además, señala: “El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador o equivalente. La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.”

 

2) Tanto el contenido de este artículo como lo afirmado en el Dictamen respectivo tienen cuestionamientos. Por una parte, a diferencia de lo que establece el artículo 21 constitucional[117], el Dictamen del Senado utiliza tanto la expresión de “principio de oportunidad” como de “criterio de oportunidad”, indistintamente, como sucede en algún sector de la doctrina, siendo, por supuesto, inaceptable confundirlos o darle a éste la categoría de “principio” en el sistema mexicano. Para los efectos del sistema procesal acusatorio, que se precia de responder mejor a las exigencias del Estado democrático de derecho y, por ello, se le caracteriza como más garantista, el criterio de oportunidad no puede tener la categoría de principio, porque entonces el Ministerio Público no lo aplicaría de manera discrecional sino que estaría obligado a observarlo y aplicarlo. Además, de ser considerado un principio, él sería opuesto al “principio de legalidad”; y es claro que la reforma constitucional no pudo tener la pretensión de abandonar el principio de legalidad[118], sobre todo con relación a la función que corresponde al Ministerio Público, en donde la exigencia de que la actuación del órgano investigador y acusador se ajuste a la legalidad es cada vez mayor, sobre todo en realidades como la nuestra. Sin embargo, ese no es el sentido que el Dictamen le dio, al afirmar que “la aplicación del principio de oportunidad significa dejar atrás la institución de la estricta legalidad”; con ello parece olvidarse que uno de los sectores del sistema penal que mayormente ha sido cuestionado en los últimos tiempos, en todo tipo de evaluaciones que se han hecho, sobre todo por lo que hace a excesos e ineficacia y a los “desastres” del sistema de justicia, es el que tiene que ver con la función del Ministerio Público[119], al que ahora se le quiere dar mayores facultades[120]. Pero, de haber sido esa la idea, entonces no habría ya mayor diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad.

 

Pero, para tranquilidad de todos, la propia Constitución establece que la aplicación de criterios de oportunidad se hará en los términos y condiciones que establezca la ley[121]. Es decir, atento al tipo de sistema procesal penal que ella misma diseña, la Constitución fortalece la observancia del principio de legalidad, al establecer que para el ejercicio de la acción penal el Ministerio público “podrá” considerar criterios de oportunidad, esto es, se trata de una facultad o potestad, que se deja a su discreción aplicar o no; pero, en el caso de optar por este criterio, enseguida señala que el ejercicio de esa potestad se hará “en los términos de la ley”; con lo que, la aplicación de criterios de oportunidad queda sometida a la legalidad[122]. Además, en contra de lo señalado en el Dictamen, con ello el concepto de “justicia” no tiene por qué replantearse, a menos que tuviera que aceptarse un concepto de justicia que no tenga que sustentarse en el principio de legalidad.

 

3) Por otra parte, en el Dictamen también se afirmaba que, a través de los criterios de oportunidad, “el Ministerio Público podrá ejecutar la política criminal del Estado mexicano”. Ciertamente, la aplicación de criterios de oportunidad obedece a razones de política criminal más que a razones de “justicia” propiamente dicha; pero, también es cierto que los objetivos de la política criminal del Estado mexicano no pueden limitarse ni alcanzarse únicamente a través de criterios de oportunidad, máxime cuando en el ámbito del sistema de justicia penal[123] la idea de la “justicia” constituye sin duda uno de los principales objetivos político-criminales del sistema penal y, por ello, debe orientar no sólo la actuación del juzgador sino también la actuación del Ministerio Público[124] . Por lo tanto, en la aplicación de criterios de oportunidad, en donde se imponen razones de política criminal[125], no pueden quedar totalmente fuera de consideración las razones que tienen que ver con la justicia.

 

4) Ahora, por lo que hace al “momento” en que pueden aplicarse los criterios de oportunidad, el nuevo Código de Procedimientos pasa por alto que la Constitución le da a tales criterios una determinada función y, por ello, su uso tiene límites. En efecto, de acuerdo con lo que establece el artículo 21 constitucional, se trata de una “alternativa” al ejercicio de la acción penal y es potestad del MP aplicarla en lugar de ésta[126]; por ello, su aplicación no puede ordenarse en “cualquier momento” ni mucho menos llevarse –como lo prevé el artículo 256 CNPP- “hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio”, pues ello implica que la acción penal se ejercitó ya, sino que tiene que regirse por el tiempo en que también procede el ejercicio de la acción penal. Además, la Constitución y el CNPP prevén otros mecanismos, como las salidas alternas y las formas de terminación anticipada del proceso, que igualmente se pueden aplicar, como se verá en el punto siguiente; por lo que, no hay necesidad de darle una naturaleza distinta a los criterios de oportunidad e ir en contra de la idea que motivó su regulación constitucional.

 

e) Desacuerdos sobre el procedimiento abreviado:

 

1) Con relación al proceso abreviado, éste tiene su fundamento en el artículo 20 constitucional[127] como una forma de terminación anticipada del procedimiento ordinario, el cual deja a la ley determinar los supuestos y las modalidades en que debe proceder. El CNPP, por su parte, establece en el artículo 201 los requisitos de procedencia, entre los que señala que debe ser el MP el que lo solicite y que el imputado acepte su responsabilidad del delito que se le atribuye.

 

Para justificar el criterio adoptado por la nueva legislación procesal, el Dictamen del Senado señaló: “Los lineamientos de su procedencia responden a una política criminal más que a un catálogo de delitos o a un límite de penalidad admitida. Más que un derecho del imputado, es un derivado del principio de oportunidad y su objetivo es evitar el juicio. Se trata de acuerdos probatorios a título universal.”

 

2) Aún cuando el Dictamen sigue el criterio de expertos que estuvieron detrás de algunas de las iniciativas de CPP único, el argumento que se da para justificarlo es equívoco, pues no hay duda que toda medida o mecanismo que contiene el CPP obedece a razones político-criminales, siendo el Código mismo el que obedece a este tipo de razones; lo propio puede decirse con relación al Código Penal y a sus contenidos. En decir, el argumento de que la aplicación del proceso abreviado “no responde a un catálogo de delitos o a un límite de penalidad” sino a una política criminal, no es correcto, precisamente porque también en tales casos se trataría de una razón político-criminal, con independencia de si ella es aceptable o no. Por ello, en todo caso debió decirse que el proceso abreviado que regula el CNPP responde a una razón político-criminal distinta a la del catálogo de delitos o del límite de penalidad; pero, además, debió decirse el porqué, ya que habían otras alternativas[128].

 

Tampoco es admisible lo afirmado en el Dictamen, de que el proceso abreviado “más que un derecho del imputado” es un derivado del “principio” o criterio de oportunidad, pues tal afirmación parece confundir la naturaleza de uno y de otro; y, aún cuando todos ellos se den dentro del procedimiento penal, cada uno tiene su razón político-criminal, su función y sus propios requisitos. Es evidente que, si el MP optó por ejercer la acción penal, e incluso el juez dictó el auto de vinculación a proceso y este siguió su curso, aquél dejó pasar la oportunidad de aplicar dicho criterio que le autoriza el artículo 21 constitucional; luego entonces, si se optó por iniciar el proceso ordinario, es ahora que surge la posibilidad de que se abra el “proceso abreviado”, pero no como una derivación del criterio de oportunidad sino, por el contrario, bajo otras condiciones, como es la de que el MP formule la acusación y exponga los datos de prueba que la sustentan.

 

Por otra parte, a diferencia del criterio de oportunidad, cuya aplicación es potestad del MP, el inicio de un proceso abreviado no obedece ya a una potestad del MP de quererlo hacer o no, y mucho menos a razones de oportunidad, sino que ahora se trata de una potestad del juez decretarlo o no. Pero, para ello, es necesario, por una parte, que el proceso penal ya se haya iniciado y, por otra, estar “en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley”; además, que “no exista oposición del inculpado”, como lo señala el a. 20 C. Corresponde entonces a la legislación procesal penal señalar los supuestos y las modalidades en que procede el proceso abreviado; pero, aún cuando el a. 201 CNPP sólo se refiere al supuesto en que el imputado reconoce su participación en el hecho delictivo, es decir, que “admite su responsabilidad por el delito que se le imputa”, ello indica que él quiere someterse a ese proceso abreviado, en lugar de seguir todo el proceso ordinario y llegar al juicio oral. Por lo que, contrario a lo señalado en el Dictamen, antes que otra cosa, se trata de “un derecho” del imputado y no de una potestad del MP[129], de la misma manera que es un derecho el juicio oral[130]; pues, si el imputado no lo consciente expresamente y, por ende, no renuncia al juicio oral, no podrá aplicarse el procedimiento abreviado, por más que el MP así lo quiera, a menos que se acepte que éste puede obtener el consentimiento a toda costa[131]. Acorde con el criterio aquí sostenido, de considerar la aplicación del proceso abreviado como un “derecho del imputado”[132], una de las iniciativas[133] proponía que el proceso abreviado sólo se aplicara a solicitud del imputado, correspondiendo al Juez únicamente valorar su procedencia si se está en los supuestos y se cumplen las modalidades que señala la ley; y sin duda, ese es el espíritu de la Constitución, pues si el imputado se opone a su aplicación, no podrá llevarse a cabo el proceso abreviado[134]; no obstante, como se señaló, lo anterior no excluye que se puedan dar casos en que el imputado se vea obligado a aceptar su participación en el hecho, aún sabiéndose inocente.

 

3) Finalmente, una consideración más sobre lo afirmado en el Dictamen del Senado, de que el objetivo del proceso abreviado es “evitar el juicio“. Ciertamente, ese es el efecto que tiene; pero con ello, al proceso abreviado se le atribuye una función que tampoco va con su naturaleza. No obstante, ello pone de manifiesto la intención de quienes, habiendo impulsado el modelo procesal penal que toma al juicio oral como pretexto, ahora tratan de prescindir de él[135], como si se tratara de algo negativo, cuando que él, aún sin ser lo más característico del sistema procesal acusatorio, tal vez le habría dado al modelo mayor justificación. Lo cierto es que la aplicación del proceso abreviado, como forma de terminación anticipada que es, tiene como “efecto” el que no se llegue al juicio oral; pero, es evidente que ese no puede ser su objetivo. El “objetivo real” de esta modalidad es darle “celeridad” a los procesos; pero, también es evidente que, en aras de la celeridad, se prescinde de lo más importante del proceso, que es la audiencia del juicio oral y, por ende, de los importantes derechos y garantías del procesado, así como de los principios, que sólo en ella pueden tener observancia plena. En otras palabras, con independencia de si el imputado solicita o no el proceso abreviado, e incluso de si se trata de su derecho o no y de que se renuncie al juicio oral y a los derechos que ello implica, lo cierto es que con el proceso abreviado se renuncia a los derechos y garantías del debido proceso; y, eso es suficiente para cuestionarlo.

 

f) Críticas al procedimiento de la llamada “justicia negociada”:

 

1) Ahora bien, no hay duda que la “celeridad” del proceso constituye también un objetivo fundamental del sistema de justicia penal; por ello, se trata de un mandato constitucional (a. 17 y 20 C) que igualmente debe atenderse en el sistema procesal penal acusatorio y oral; tan es así, que se ha argumentado a favor del cambio, de que el juicio oral es más rápido que el escrito, entre otras ventajas. Por ello, se ha considerado que uno de los mecanismos para alcanzar ese objetivo es la aplicación del proceso abreviado, del que se trató en el punto anterior y del cual no hay duda que puede tener importantes efectos con relación a la “despresurización” del sistema penal[136]; de ahí que no se rechaza el uso de los procesos abreviados, si ellos se aplican de manera más racional y sin costo para los derechos humanos.

 

Sin embargo, según lo establece el CNPP, la aplicación del proceso abreviado tiene como principal razón que el imputado “admita su responsabilidad por el delito que se le imputa”. Y si bien el “admitir su responsabilidad” o “su participación en el delito” le acarreará cierto beneficio, como es una disminución de la pena, no hay duda que ello propicia por otra parte que se dejen de observar importantes derechos y garantías del imputado, así como los principios propios del proceso acusatorio[137], cuya observancia plena sólo se hace realidad en la audiencia del juicio oral[138]. En otros términos, con ello se abre una amplia posibilidad de condenar al imputado sin la observancia de derechos y garantías que el artículo 20 constitucional prevé para la audiencia de juicio oral y para la sentencia. Además, como lo establece el artículo 201 CNPP, para condenar al imputado bastan los “datos de prueba” que el MP exponga al formular su acusación; es decir, contrariamente a lo previsto por el apartado A, fracción III, del artículo 20 constitucional, el CNPP autoriza condenar “sin pruebas”[139] y, adicionalmente, por un juez que no es el del juicio y sentencia sino por el de control, esto es, por un juez que ha conocido previamente del caso, en contravención a lo dispuesto por la fracción IV, A, del artículo 20 C.

 

2) No hay duda que el tema del “reconocimiento de la responsabilidad”, la “renuncia al juicio oral” y la “negociación del tipo de acusación y de la pena”, que sirven de base para el procedimiento abreviado, es uno de los puntos más cuestionables no sólo del CNPP sino de todo el sistema procesal penal acusatorio, que ahora tiene su base en la Constitución. Mientras que para un importante sector, esta y las soluciones alternas constituyen la parte más importante y casi la esencia del sistema acusatorio, para otros[140], es la parte menos esencial de dicho sistema, pues ella puede adecuarse a cualquier sistema procesal penal[141]. Sin embargo, al sistema acusatorio que ahora se implementa se le ha tenido que apoyar con dichos mecanismos, porque son los que pueden hacerlo viable; pero, el gran problema es que ellos también pueden influir tanto en su desnaturalización como incluso en su desprestigio.

 

Ahora bien, como esta alternativa político-criminal de la negociación de la justicia y de todo lo que se relaciona con ella[142], que tiene como objetivo darle más agilidad al procedimiento penal y hacerle frente al problema de la sobresaturación del sistema penal, es una medida que también ha sido importada, considero útil señalar algunas opiniones que se han exteriorizado en torno al sistema que le ha servido de modelo. Se trata del sistema procesal penal norteamericano, que es caracterizado como el sistema acusatorio por excelencia, o “proceso acusatorio puro”[143], donde se encuentra el antecedente más claro de este mecanismo que se ha ido extendiendo a los procedimientos penales no sólo de países latinoamericanos sino también de países europeos. Y aún cuando la forma de su inclusión en el sistema procesal penal mexicano reviste algunas modalidades, que hacen que ambos sistemas tengan algunas diferencias importantes, tales opiniones pueden servir para que tengamos otros elementos para poder valorar dicha medida y, en su caso, aplicarla de la manera más racional para evitar el problema señalado en el párrafo anterior.

 

2a) Una de esas opiniones nos la ofreció H. H. A. COOPER[144] desde principios de la década de los setenta del siglo XX, quien, al referirse al sistema procesal penal norteamericano, desde entonces hablaba ya del “ocaso del juicio oral” y señalaba, por un lado, que en este juicio el procesado goza del status de igualdad con el Estado así como de ciertos privilegios procesales, tales como la presunción de inocencia y la protección contra las pruebas inadmisibles, la publicidad de su procesamiento, un juez justo e imparcial, etcétera, que son atributos democráticos de dicho enjuiciamiento y que ha sido el orgullo nato del régimen penal angloamericano. Pero, por otro lado, también destacaba que esos atributos no siempre se mantienen en las diversas fases del procedimiento y que el juicio oral, como se lo describe en los textos, “va pasando al olvido”, observándose que en un gran porcentaje de los casos “el condenado entra en la fase de ejecución de la pena sin haber sido procesado en la forma tradicional”[145].

 

Lo anterior indica que el juicio oral, en el que el acusado se sustenta con todo el rigor de la ley procesal, va desapareciendo[146] y está siendo sustituido por un procedimiento menos formal, en el cual entra una serie de consideraciones discrecionales y extralegales, como es el caso del plea-bargaining, que –según H. A. COOPER- sin duda ha estremecido al proceso penal estadounidense, ya que en el plea al acusado sólo se le exige una contestación general con relación a su posición frente a los cargos: culpable o no culpable, lo que determina el desarrollo subsiguiente del proceso. Si la respuesta del acusado es de no culpable, ello constituye un rechazo tajante de los cargos y un desafío al Estado para que éste pruebe el caso en contra del inculpado, y significa la realización de un juicio oral ante un juez sólo, o ante un juez más el jurado de doce personas; lo que implica toda una movilización de recursos por parte del Estado que busca la condena del inculpado. El juicio oral, por ello, es a veces de larga duración, muy costoso y de resultado muy difícil de pronosticar; pero, por ser un juicio de carácter adversarial, incrementa el “espíritu de competencia” y, además, en caso de perder, es muy probable que el inculpado reciba una sentencia de mucha mayor severidad que la que hubiere recibido de haber confesado desde el principio su culpabilidad. En cambio, si el procesado se declara culpable, las consecuencias son distintas: ante la autocondenación ya no hay necesidad de probar su culpabilidad, ni de testigos ni de los demás incidentes de un juicio oral; se ahorra tiempo y dinero; las partes pueden llegar a un cierto arreglo o negociación (plea-bargaining) y el juez puede ir directamente a la imposición de la sentencia, aunque en la práctica esto con frecuencia llegue a prolongarse.

 

Ciertamente, el plea-bargaining hace ahorrar tiempo y dinero, así como las molestias del juicio oral, por la promesa al procesado de una sentencia menos severa a condición de que la defensa acepte los cargos con un plea de culpable. Sin embargo, por tratarse de una transacción que implica que el procesado está en posición de negociar con el Estado y regatear un mejor trato pese a su culpabilidad, sin duda que es incompatible con los fines del proceso penal; y lo es aún más cuando el inculpado es incluso inocente, pero por la dificultad de probarlo tiene que negociar al menos para lograr una sanción menor[147].

 

2b) Por lo que hace al sistema procesal penal europeo[148], tenemos la opinión de un procesalista alemán, el profesor Benrd SCHÜNEMANN, quien al abordar la rivalidad de los modelos procesales, el angloamericano y el continental europeo, desde hace más de veinte años se duele de que “el procedimiento penal continental europeo haya caído en pocos años en una crisis existencial tan profunda, de la que sólo podría sacarla –según opinión de los legisladores italianos y españoles, así como de los prácticos de la justicia alemana- la adopción del procedimiento penal norteamericano o, al menos, de partes esenciales de éste”[149]. Sin embargo, SCHÜNEMANN señala que esa impresión es engañosa, ya que, contrariamente a esa opinión, él sostiene que “el procedimiento penal continental europeo ha entrado en una crisis profunda e incomparable justamente por la adopción del plea bargaining, una crisis vital para la estructura de un estado de derecho liberal y una crisis de sobrevivencia, que no puede ser captada, o no quiere serlo, por los profesionales que actúan en el proceso”[150]

 

Como punto central de su análisis, SCHÜNEMANN destaca precisamente el tratamiento de las “negociaciones” o “acuerdos informales”, a los que considera no sólo “cuerpos extraños en el sistema continental europeo”, sino que “constituyen la incisión más profunda en la evolución del proceso penal alemán desde 1879 y un hacha para las raíces de una tradición centenaria”. Esta afirmación resultaría sorprendente para los prácticos, ya que para ellos los acuerdos parecen ser no sólo una necesidad de la justicia y la duración de los procesos sino también una forma de sustituir la idea de la retribución por la de prevención como fin de la pena, basada en la economía procesal y orientada al consenso. En efecto, SCHÜNEMANN señala que esta idea utilitarista es engañosa, porque si bien ella trae consigo “una enorme reducción de exigencias técnicas y de la complejidad del trabajo, así como un aumento de las probabilidades de los éxitos profesionales”, no hay duda que mediante los acuerdos “se desnaturaliza completamente la estructura procesal del StPO, ya que se carece de casi todas las medidas cautelares necesarias contra su abuso”. Pero, además, los acuerdos –con tal de acortar los procesos- lesionan el contenido material de las garantías procesales, como las de oralidad, mediación y publicidad, así como la presunción de inocencia por toda iniciativa de obtener una confesión antes de la práctica total de las pruebas en el juicio oral. Lo que, aunado a la renuncia del juicio oral y a una disminución de la pena basada solamente en el reconocimiento, total o parcial, por parte del acusado del contenido de la acusación –agrega-, “nos ubica en una inversión de todos los valores y nos reconduce al procedimiento inquisitivo, contra el que se introdujo en el siglo XIX el bastión del juicio oral como centro del procedimiento penal[151].

 

Y, aún cuando SCHÚNEMANN encuentra otras zonas de conflicto, destaca la que tiene que ver con la falta de compatibilidad de los acuerdos procesales con los fines procesales (como es la búsqueda de la “verdad material”) y los fines del derecho penal (como es la “justicia material”, que se basa en la idea de la culpabilidad por el hecho y en la individualización seria de la pena). Al respecto, afirma que: “El mero reconocimiento del hecho no constituye un fundamento suficiente para la determinación de la pena; el sometimiento a la sentencia que es consecuencia de una negociación sólo certifica la fuerza de la coacción estatal, pero poco dice sobre la inquebrantabilidad del derecho, razón por la cual no podría legitimar una atenuación de la pena; y, por último, la prevención general integradora se tiene que mover, de todos modos, en el ámbito de la prevención general intimidante, dado que de lo contrario no se estaría sancionando el hecho punible del autor sino su comportamiento procesal”[152] . Por lo que, concluye: “La introducción del plea bargaining norteamericano en el proceso penal continental europeo sólo ha permitido superar su crisis de una manera aparente; aún más, la ha profundizado transformando la búsqueda de la verdad material en un catch as catch can (‘agárrate como puedas’)”. Y reafirma: “La marcha triunfal del proceso penal norteamericano, considerada unilateralmente, sería lamentable y debería ser resistido en el actual desarrollo del sistema procesal penal europeo de una manera decidida, pues constituye una renuncia a las conquistas fundamentales del estado de derecho ya alcanzadas en el siglo XIX. La circunstancia de que muchos prácticos sean ciegos a este respecto y sólo tomen en consideración las ventajas analizadas al principio, no puede forzar a la ciencia del derecho a la resignación, sino que, por el contrario, exige un redoblamiento de los esfuerzos por impedir que se desmonte el proceso penal europeo fundado en los principios liberales del estado de derecho”[153].

 

2c) Igualmente en el ámbito latinoamericano ha habido voces en este sentido; así, por ejemplo, el profesor argentino E. R. ZAFFARONI ha destacado en distintas ocasiones que la adopción de la práctica de la negociación o acuerdo entre las partes, que no sería sino la práctica del plea-bargaining del sistema procesal norteamericano, es una experiencia no deseable que ya la han tenido algunas legislaciones en América Latina. En efecto, señala que el uso de la negociación, como es sabido, “se convierte fácilmente en una fuente de extorsión que reemplaza a la tortura: quien carece de defensa de calidad no tiene otro recurso que admitir lo que se le ofrece en la negociación o regateo, pues de lo contrario se le amenaza  con una pena mucho más grave”.// “Además, se trata de un recurso que llena otro requisito fundamental para la selectividad estructural del poder punitivo: perjudica sólo a quienes tienen menores recursos; el resto puede incluso beneficiarse con él”[154].

 

3) Por razón de lo anterior, al analizar la nueva legislación procesal penal mexicana con relación a la inclusión de los criterios de oportunidad y del reconocimiento de responsabilidad, como mecanismos para despresurizar al sistema penal, aún cuando ello conlleve la obtención de ciertos “beneficios”[155], habrá que considerar seriamente los riesgos que implicaría para nuestro sistema de justicia penal su aplicación, si no se hace uso de criterios de racionalidad. Y no hay duda que, por los impulsos que está teniendo el proceso de implementación del nuevo sistema procesal penal mexicano, son totalmente aplicables las opiniones e inquietudes vertidas por los autores antes citados, sobre todo si se atienden las raíces de nuestro derecho penal y procesal penal que, como se ha dicho, se sustentan en principios liberales y democráticos del Estado de derecho[156]. Por lo que, si el legislador pasó por alto la experiencia que han tenido legislaciones procesales penales de países de Europa y de América Latina, en las que la injerencia del sistema procesal anglo-americano es evidente y ha motivado las citadas opiniones críticas, precisamente por la práctica del plea-bargaining[157] , habrá ahora que procurar que los operadores del nuevo sistema penal apliquen criterios de racionalidad en su uso, o que no hagan un uso irracional de tales mecanismos, para evitar que el sistema procesal penal, de raigambre liberal y democrática, se desvirtúe y se desprestigie.

 

Ciertamente, el sistema de justicia penal y, concretamente, el sistema procesal penal deben ajustarse a los principios de corte liberal y democrático en la consecución de sus objetivos. Por lo tanto, por razones de congruencia, la adopción de ciertas estrategias político-criminales y de ciertos criterios procesales deben observar los límites que imponen dichos principios propios del Estado liberal y democrático de derecho[158]. Y es claro que la adopción de la práctica del plea bargaining del sistema angloamericano, cuya raigambre es diferente, puede constituir una mala experiencia para el sistema procesal penal mexicano[159]; pues su uso, aún con las variantes introducidas en el CNPP, puede convertirse en una fuente más de corrupción y de extorsión, entre otras consecuencias no deseables, sobre todo si entendemos que nuestras realidades son distintas. Por tal razón, y porque en todo este proceso de reforma siempre se ha resaltado la necesidad de tomar en cuenta las “buenas prácticas”[160] y las realidades nacionales, habría que cuestionarse si, después de lo dicho, el legislador mexicano optó por una “buena práctica” al considerar que la negociación de la justicia traerá importantes beneficios a la justicia penal mexicana, o si debió tomar en cuenta las experiencias de otros países que han tenido el influjo de la misma, en los que el efecto ha sido negativo, como lo han señalado SCHÜNEMANN y ZAFFARONI respecto de las legislaciones procesales en Europa y América Latina.

 

 

Conclusión en torno a estos primeros temas:

 

a) Para concluir esta primera parte del análisis del CNPP, quiero insistir en resaltar que tanto los criterios de oportunidad como el proceso abreviado y el criterio de la negociación o de los acuerdos procesales, no constituyen partes esenciales o las partes más características del sistema procesal penal acusatorio, aún cuando ellos se hayan convertido en una práctica muy común en este tipo de sistema, como lo muestra el sistema procesal angloamericano, donde la práctica del plea bargaining se introdujo –como se ha dicho- hace más de cien años[161]. Como se ha dicho, esta práctica se introdujo en el sistema no tanto por ser una parte esencial del mismo sino por razón de exigencias político-criminales motivadas por cierto tipo de crisis que comúnmente atraviesan los sistemas procesales penales en determinados momentos de su desarrollo; sobre todo, cuando la necesidad de mantener cierta congruencia al interior del sistema obliga a observar sus principios característicos, y ello pone en entredicho su capacidad para resolver un mayor número de problemas en la forma ideada por el mismo.

 

Por ello, al reconocer su propia incapacidad para atender al menos un número razonable de asuntos que llegan al sistema, aplicando los principios y criterios que le son característicos, éste se ha visto obligado a apoyarse de otros mecanismos que lo pueden hacer más funcional, como el plea bargaining que, aparte de reducir ciertas exigencias formales y materiales, tiene como beneficio una considerable reducción de la pena para el acusado que de antemano reconozca su culpabilidad. Pero, de acuerdo con lo anterior, parece que ahora habría que propiciar que el acusado “reconozca su culpabilidad”, pues con ello se prescindirá de la audiencia de juicio oral y, como consecuencia, sólo un porcentaje mínimo de asuntos llegará a dicha audiencia[162], tal como se anunció en el Dictamen del Senado sobre el sistema procesal penal mexicano.

 

b) A lo anterior habrá que agregar una agravante más; según el CNPP y el criterio antes señalado, el mayor número de asuntos se resolverá a través de los procesos abreviados, o bien a través de las otras soluciones alternas, con las consecuencias que se han destacado. Pero, además, ya que el legislador no precisó el sentido de la sentencia que corresponde dictar el juez, es evidente que ese gran número de casos que se resolverá a través del proceso abreviado, de acuerdo con el criterio adoptado por el CNPP, que se sustenta en el “reconocimiento de la responsabilidad[163] y en otras aceptaciones o renuncias por parte del acusado, siempre terminará en una “sentencia condenatoria”. Quienes propiciaron este tipo de regulación en el Código, aún con ciertas vacilaciones, no admiten que este tipo de procesos pueda concluir en una “sentencia absolutoria” [164].

 

Pero, de acuerdo con ello, al imputado se le sentencia y sanciona sin que se acredite siquiera el primero de los presupuestos necesarios para la imposición de una pena, que es precisamente la “tipicidad[165]. Ahora bien, el hecho de que el imputado reconozca haber intervenido en la comisión de un delito, ya sea como autor o como partícipe, no prejuzga que con ello se colmen todos los elementos del tipo penal; mucho menos se puede con ello prejuzgar sobre su culpabilidad o incluso de que haya actuado contrariamente al derecho. Entonces, ¿en qué se fundamenta la pena en el nuevo sistema procesal penal?

 

c) Con todo lo anterior, surge necesariamente la pregunta, de si el procedimiento penal tal como ha sido estructurado en el CNPP cumple con su misión fundamental de, al menos, procurar acercarse a la “verdad material”, que sin duda es un derecho no sólo de los victimarios sino también de víctimas, o si ha claudicado a ella. Y todo parece indicar que ha optado por esta última, al renunciar al juicio oral, donde dicha verdad puede aflorar; es decir, el CNPP ha optado por someterse mayormente a un procedimiento regido por acuerdos o negociaciones que a un procedimiento con plenas garantías, evitando con ello el juicio y, por tanto, el debido proceso, pero no la sentencia y la pena.

 

De esta manera, uno de los objetivos centrales del proceso penal, que es la verdad material, se deja a un lado y el procedimiento penal sólo se conforma con una verdad caracterizada como “formal”, que se sustenta en principio únicamente en meros “datos de prueba”; pero, con ello, y sobre todo con la llamada “justicia negociada”, de ninguna manera se asegura una realización justa del derecho penal material.

 

Artículo del Dr. Moisés Moreno Hernández. Derechos Reservados.

 


[1] Miembro de número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales; Secretario Ejecutivo de la Asociación Mexicana de Derecho Penal y Criminología (AMPEC), perteneciente a la Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología (ALPEC); Presidente y Director General del CEPOLCRIM.

[2] El que “México esté de plácemes” es un decir, pues la realidad es que esta importante reforma pasó casi desapercibida para la mayoría del pueblo mexicano, no obstante la trascendencia de la misma y las grandes expectativas sociales que se han despertado con ella frente al grave problema de la delincuencia y de la inseguridad pública. Incluso en el propio Congreso de la Unión y para los medios de comunicación el nuevo Código mereció poco interés; lo que sin duda obedeció a que los mayores reflectores estaban más atentos a otro tipo de reformas, como la fiscal, la política y la energética.

[3] Véase DO, 8 de octubre de 2013.

[4] Lamentablemente, aún no existe la misma voluntad política para que el Código Penal corra la misma suerte, a pesar de que este es el mayor desiderátum que se ha buscado desde casi siempre, por constituir la mejor decisión político criminal que el país requiere y que el legislador puede tomar; pero, seguramente habrá que esperar un poco más, cuando el legislador se convenza de que contar con un Código Penal único es la mejor opción para lograr que el sistema de justicia penal efectivamente esté en condiciones de funcionar mejor. Pero, para que este objetivo se pueda alcanzar, habrá que partir de la base de que, mientras el derecho penal siga siendo un necesario medio de control social, por ahora no puede prescindirse de él, pero sí se le puede utilizar de manera más racional.

[5] Previamente a ellas, la Comisión de Justicia contaba hasta mediados del mes de febrero de 2013 con dos Iniciativas cuyo objeto era expedir un nuevo Código Federal de Procedimientos Penales: una del Sen. ESCUDERO, presentada el 2 de octubre de 2012, y la otra de los Senadores GIL ZUARTH y CAMACHO SOLÍS, presentada el 5 de febrero de 2013. Asimismo, la Comisión había programado la celebración de audiencias públicas para analizarlas, que se realizaron durante el mes de marzo de ese año, para lo cual integró una lista de comparecientes, quienes deberían emitir su opinión técnica; sin embargo, desde la conformación de la lista de comparecientes se observa la aplicación de criterios que obedecían a una determinada tendencia y, por tanto, a la posición que asumirían frente a las dos iniciativas; esa falta de equilibrio de participantes se observó también en la conformación del Consejo Técnico.

[6] Coordinados por el suscrito, y del que formaron parte: Samuel GONZÁLEZ RUIZ, Julio HERNÁNDEZ PLIEGO, María Elena LEGUÍZAMO FERRER, Patricia OLAMENDI TORRES, Elías HUERTA PSIHAS, Francisco GALVÁN GONZÁLEZ, Sergio CORREA GARCÍA, Juan MORENO SÁNCHEZ, Miguel ONTIVEROS ALONSO, Ernesto MENDIETA JIMÉNEZ, entre otros. Véase exposición de motivos de la iniciativa sobre otros participantes.

[7] Que también algunos Senadores lo hicieron suyo y lo convirtieron en Iniciativa.

[8] Encabezados por miembros de SOS, que preside el señor Alejandro MARTÍ.

[9] Entre quienes se encuentran la Senador Arely Gómez y el Se. GIL ZUARTH.

[10] Pues tomó como modelo la iniciativa presentada por el Presidente Calderón desde 2011, cuyo dictamen se quedó atorado en la Cámara de Diputados.

[11] Creado por Acuerdo de la Junta Directiva de la Comisión de Justicia del 7 de febrero de 2013.

[12] Dicho Consejo Técnico, al que también invitaron al suscrito a formar parte, tuvo reuniones de trabajo y sesiones plenarias a partir del 14 de mayo hasta el mes de septiembre de 2014.

[13] Lo que muestra la gran injerencia del poder ejecutivo en una función que ahora correspondía ya al poder legislativo.

[14] De las cuales, sólo algunas fueron tomadas en cuenta; otras críticas y sugerencias, en cambio, que señalaban las graves deficiencias del Código, no fueron atendidas, y de ahí que siguen vigentes.

[15] Véase Boletín de Prensa No. 825 del Senado, del 3 de diciembre de 2013: “Avalan en Comisiones Código Nacional de Procedimientos Penales”.

[16] Véase Boletín de Prensa No. 836 del Senado, de fecha 5 de diciembre de 2013: “Aprueba Senado nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, lo turna a la Cámara de Diputados”.

[17] No obstante que este acontecimiento era importante, para la gran mayoría de la población pasó desapercibido.

[18] Aún cuando hubo una cantidad considerable de reservas por parte de algunos legisladores, sobre todo del PRD y MC, las cuales fueron desechadas por la mayoría.

[19] Que por supuesto no lo estoy.

[20] Pero eso mismo ha sucedido en Chile y en otros lugares.

[21] ROXIN, Claus, Strafverfahrensrecht, 22. Auflage, Verlag CHBeck, München, 1991, p. 9.

[22] Asimismo, en el diseño del sistema procesal penal habrá que considerar ciertos instrumentos internacionales, como tratados, pactos o convenciones, suscritos por México, que igualmente consagran principios fundamentales que deben regir al sistema procesal penal, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (DO, 20 de mayo de 1981) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DOF, 7 de mayo de 1981).

[23] Sistema que también es considerado la forma más primitiva de los juicios criminales; cfr. COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Ed. Porrúa, México, 1980, p. 74.

[24] Se afirma lo anterior, aún en contra de lo señalado por GÓMEZ COLOMER, quien siguiendo a MONTERO AROCA, dice que el proceso sólo puede ser acusatorio, pues “el llamado proceso inquisitivo no es realmente un verdadero proceso, sino un mero procedimiento administrativo, carente de las garantías propias del proceso”. GÓMEZ COLOMER, Juan-Luís, El sistema de enjuiciamiento criminal propio de un Estado de Derecho, INACIPE-Univ. Jaume I, México, 2008, p. 24.

[25] Situación que varía en los sistemas de este tipo. Como se verá, en el sistema que adopta el CNPP son partes en el procedimiento penal el imputado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico; pero, lo que más importa para este sistema es que las funciones del órgano de acusación y las del juzgador estén claramente diferenciados.

[26] Por diversas razones, dicho sistema procesal no fue desarrollado en sus términos en la legislación secundaria, resultando un sistema híbrido. Por ello, ha sido opinión dominante en la doctrina nuestra que el vigente sistema procesal penal en México no es un sistema de corte eminentemente acusatorio, como tampoco es caracterizado como completamente inquisitivo, sino más bien se trata de un sistema mixto, por contener tanto rasgos acusatorios como inquisitorios; no obstante, permite distinguir las funciones de acusar, defender y juzgar; además, en él sigue todavía prevaleciendo la forma escrita. cfr. FRANCO SODI, Carlos, Procedimiento Penal Mexicano, Ed. Porrúa, México; GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Juan José, Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano, Ed. Porrúa, México, 1959; véase COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Ed. Porrúa, México, 1980, p. 76.; RIVERA SILVA, Manuel, El Procedimiento Penal, 3ª. ed., Ed. Porrúa, México, 1963, p. 156; GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Derecho Procesal Penal, Ed. Porrúa, México, 1980, pp. 98 y ss.; del mismo, El procedimiento penal en los Estados de la República. Los casos de Guerrero, Morelos y Tabasco, UNAM, México, 1998, p. 77; DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal Comentado, Ed. Porrúa, México, 1990; entre otros.

[27] Cfr. ISLAS, Olga, y RAMÍREZ, Elpidio, El Sistema Procesal Penal en la Constitución, Ed. Porrúa, México, 1979, pp. 19 y 39. Véase, también, MORENO HERNÁNDEZ, Moisés, Retos del Sistema Procesal Penal en México, INACIPE, Conferencias Magistrales No. 8, México, 2004.

[28] Esta misma propuesta se plantea en la Iniciativa de nuevo Código de Procedimientos Penales, presentada el 4 de noviembre de 2004 por el Partido Convergencia ante las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Justicia y Derechos Humanos y de Seguridad Pública, de la Cámara de Diputados. De acuerdo con ella, el juicio oral tiene como propósito reducir los tiempos procesales y transparentar la actuación del juez.

[29] El “juicio oral” no se caracteriza por el simple hecho de oponerse a lo “escrito”, o por utilizar la palabra hablada, pues con ello no se indica cuáles son sus diferencias político-criminales o sus ventajas prácticas.

[30] Compuesto por un juez y un jurado.

[31] Siendo el Fiscal el que tiene la carga de probar la culpabilidad del acusado (de ahí “acusatorio”).

[32] No debe pasarse por alto que en Estados Unidos, además de un sistema procesal penal nacional o federal, cada uno de los Estados cuenta con su propio sistema procesal penal, hablándose incluso de más de 50 sistemas distintos, aparte de los que tienen los territorios. Cfr. CASSEL, Douglass, “El sistema procesal penal de Estados Unidos”, en Storme, Marcel y Gómez Lara, Cipriano (coordinadores), XII Congreso Mundial de Derecho Procesal, Volumen IV, Sistemas de enjuiciamiento penal y sus órganos de acusación, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 237, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005, pp. 349 y ss. Véase: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1655/2.pdf

[33] Otros rasgos característicos de este sistema pueden verse en GOMEZ COLOMER, Juan-Luís, El sistema de enjuiciamiento criminal propio de un Estado de Derecho, INACIPE-Univ. Jaume I, México, 2008, en donde señala como ejemplo: el inmenso poder de la policía, la amplísima discrecionalidad del fiscal a la hora de decidir la acusación, el papel demasiado pasivo del juez, el gran poder de las partes para conformar el proceso, la casi ausencia de límites en la negociación sobre la culpabilidad y la sanción a aplicar, la no fundamentación del veredicto del jurado o las limitaciones del recurso de apelación sobre todo frente a una absolución del acusado; el papel del abogado es mucho más activo, pero el acusado puede defenderse a sí mismo, y la víctima no puede ser parte del proceso penal (pp. 50 y ss.). Véase, también, SCHUENEMANN, Bernd, “¿Crisis del procedimiento penal? (¿Marcha triunfal del procedimiento penal americano en el mundo?), en Jornadas sobre la “Reforma del Derecho Penal en Alemania”, Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1991, pp. 49 y ss.

[34] SCHUENEMANN, B., Op. cit., loc. cit.

[35] Si bien en Alemania se le llamó “proceso penal reformado” y no “proceso penal acusatorio formal o mixto”. Véase GOMEZ COLOMER, J.L., “El sistema procesal penal alemán: Su historia y principios más relevantes”, en Sistemas Penales Europeos, Cuadernos de Derecho Judicial, IV-2002, Madrid, 2002, pp. 243 y ss.

[36] GOMEZ COLOMER, Juan-Luís, El sistema de enjuiciamiento criminal propio de un Estado de Derecho, INACIPE-Univ. Jaume I, México, 2008, en donde además afirma que “si bien las características de este sistema mixto no son coincidentes en todos los ordenamientos, existen dos puntos que son comunes a toda modalidad calificada como mixta: la persecución de los delitos, en primer lugar, no se deja en manos de los particulares, al menos de manera exclusiva; y en segundo, el juzgador nunca puede ser el acusador” (p. 87).

[37] Es decir, no cabía pensar en la instauración de un plea bargaining. Véase SCHÜNEMANN, op.cit., p. 50.

[38] Sin embargo, como señala SCHÜNEMANN, el proceso alemán no contiene acuerdos formales, sino sólo un acuerdo basado en la confianza y, por otro lado, en ellos el acusado no se declara culpable, sino que formaliza una confesión que es valorada por el tribunal como medio de prueba general para su culpabilidad (op. cit., pp. 51 y s.)

[39] Más sobre estos dos sistemas, véase Mirjan R. DAMASKAS, Las caras de la justicia y el poder del Estado, Ed. Jurídica de Chile; Santiago, 2000.

[40] En donde podemos encontrar tanto documentos de organismos internacionales como nacionales; dentro de los primeros se encuentran los Reportes presentados por el Relator de la ONU, por Human Rights Watch y por Open Society Justice Iniciative, entre otros, y dentro de los segundos se ubican también los documentales “El Túnel” y “Presunto Culpable”.

[41] Aún cuando sean visibles los desequilibrios. Véase sobre esto las minutas de cada una de las sesiones de trabajo en la Comisión de Justicia del Senado.

[42] Así, mientras que para algunos con la reforma “México dejaría de ser un país inquisitorial”, habría un mayor respeto a los derechos humanos del imputado y de la víctima, además de que el proceso penal sería más dinámico y transparente, para otros, en cambio, se trata de una reforma “draconiana”, “irracional”, “peligrosa” y “absurda”, con la que “se avala la arbitrariedad policíaca”, etcétera. Sobre todo esto, véanse las opiniones vertidas en el Foro “La Reforma Penal en México. Análisis, críticas y perspectivas”, en Sistema Penal, edición especial, agosto 2007; Revista editada por el Instituto de Formación Profesional de la PGJDF; así como las opiniones aparecidas en diversas revistas especializadas y en medios de comunicación desde entonces.

[43] Intereses de todo tipo, como son los políticos, económicos, académicos, entre otros, que no siempre coinciden con lo que a México interesa, de contar con un sistema de justicia penal que realmente atienda a sus problemas.

[44] Por supuesto, al lado de ellos ha habido y aún hay quienes, desconociendo la historia de la justicia penal, piensan que el sistema procesal penal acusatorio se implanta por primera vez en México con la reforma de 2008.

[45] Que para algunos tienen grandes virtudes y, por ello, eran expuestos como si se tratara de la panacea, con la que se erradicaría la opacidad y la corrupción en el proceso penal.

[46] Expresión que, por supuesto, no a todos gusta y de ahí que prefieran usar eufemismos.

[47] La historia latinoamericana se ha caracterizado por la alternancia entre regímenes autoritarios y democráticos, y las experiencias con la democracia de la mayoría de los países del área han sido en general relativamente breves y no siempre felices; de ahí que “la evolución que últimamente se ha dado no significa un triunfo definitivo hacia la consolidación de la democracia, ya que la continuidad del proceso de transición democrática siempre puede quedar afectada por el mantenimiento de estructuras o de personas de viejos regímenes opuestos”. Por ello, a la fecha dicho proceso de transición aun no ha sido fuertemente consolidado. Vease, José Ma. RICO, Justicia penal y transición democrática en América Latina, Siglo XXI, México, 1997, p. 34.

[48] Como los de: accesibilidad a la justicia, independencia judicial, imparcialidad y equidad de las decisiones de jueces y otros funcionarios del sistema, respeto de las garantías del debido proceso, eficiencia y transparencia, uso del derecho penal solo como ultima ratio y uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre otros.

[49] Cfr. J. Ma. RICO, Justicia penal y transición democrática en América Latina, Siglo XXI, México, 1997, p. 31. Véase, también, Julio B. MAIER, et al, “Las reformas procesales penales en América Latina”, B. Aires, 2000.

[50] En efecto, ante la perspectiva del negocio, empezaron a proliferar los centros, institutos o academias especializados para capacitar a los distintos actores del sistema procesal penal acusatorio y oral, e igualmente aparecieron los autores de las nuevas obras en materia procesal penal. Todos ellos, en su mayoría poco conocidos, se vieron de pronto beneficiados, aprovechando el poco conocimiento de los distintos actores del sistema de lo que se estaba gestando y la falta de control en el desarrollo del nuevo sistema; sin embargo, puede afirmarse que sus aportaciones muy poco o casi nada han servido para el cambio que se quiere, pues carecían de lo esencial.

[51] Máximo LANGER, “Revolución del Procedimiento Penal en Latinoamérica: Difusión de Ideas Legales de la periferia, en January 25th Symposium–Abandoning the Inquisitor: Latin America’s Criminal Procedure Revolution. Date: Thu, 1 Nov 2007.

[52] O incluso caracterizada por otros como “expertos improvisados”, porque surgieron de pronto y con escasos conocimientos de los sistemas procesales y de las realidades nacionales.

[53] Por ello, afirma LANGER que “La ola de reformas a los procedimientos penales es un caso de difusión de la periferia, porque los abogados de América Latina, expertos activistas de la red del meridiano, fueron los autores intelectuales y abogados cruciales para esta reforma”. Op. cit.

[54] Y en efecto así fue, pues en diversas reuniones a las que acudían algunos de esos expertos, que se llevaron a cabo en distintos países de la región, se destacaba cuáles eran los países que aún no habían dado muestras de cambio, siendo México el que menos lo había hecho. Véase, p.ej., Julio B. J. MAIER-KAI AMBOS-J. WOISCHNIK (coord.), “Las Reformas Procesales Penales en América Latina”, Konrad Adenauer Stiftung, Instituto Max-Planck para Derecho Penal Extranjero e Internacional, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000; Moisés MORENO H., “El proceso penal en México”, en “El Proceso Penal. Sistema Penal y Derechos Humanos”, coord. por E.R. ZAFFARONI, ILANUD, Comisión Europea, Secretaría de Gobernación, Ed. Porrúa, México, 2000, pp. 403 y ss.

[55] Como lo muestran, según se ha dicho, los documentales “El Túnel” y “Presunto Culpable”, entre otros, que destacan una visión y una faceta de lo que es el sistema de justicia penal mexicano.

[56] En efecto, no obstante que hasta principios del siglo XXI era conocido el círculo de los procesalistas mexicanos, en su mayoría autores de los libros sobre la materia, cuando se plantea la necesidad de transformar el actual sistema procesal penal y transitar hacia uno más acusatorio y oral pareciera que de pronto aquellos dejaron de existir y, en su lugar, surgieron los nuevos procesalistas, jóvenes “expertos” y “únicos conocedores” del nuevo sistema que se estaba gestando.

[57] Cuando el entonces Secretario de Seguridad Pública Federal dio a conocer una amplia propuesta de reformas en materia de justicia penal, pero que no fue secundada por el gobierno federal; por ello, el Diputado federal Luis MALDONADO VENEGAS, del grupo parlamentario Partido Convergencia de la LIX Legislatura, hizo suyo dicha propuesta y en noviembre de 2003 presentó ante la Cámara de Diputados diversas Iniciativas que tienen que ver con la materia; entre ellas destacan las que tenían como propósito reformar artículos de la Constitución Política que se relacionan con el sistema procesal penal, así como las que pretendían dar origen a un único Código Penal y un único Código de Procedimientos Penales para toda la República Mexicana; propuestas que coincidian con las recomendaciones hechas por el Sr. R. GIULIANI al gobierno del Distrito Federal.

[58] Que desde un inicio se ocupó de difundir la idea de que el sistema de justicia penal mexicano es un sistema inquisitivo, obsoleto, ampliamente ineficaz, ineficiente, obscuro y corrupto; por lo que, debía cambiar. Idea que luego se fue haciendo común en los voceros nacionales.

[59] Como lo señaló Samuel I. DEL VILLAR, en su artículo “Improvisación y demagogia judiciales”, publicado en el periódico La Jornada del 30 de abril de 2004: “El proyecto de Reforma Estructural al Sistema de Justicia Penal Mexicano, que suscribió el presidente Vicente Fox el 29 de marzo pasado, a partir de su solicitud de financiamiento al Departamento de Estado de Estados Unidos y de la formulación correspondiente de sus contratistas, es singularmente improvisado y demagógico”. “Es explicable que el Departamento de Estado, su United States Agency for Internacional Development (USAID), que financió el proyecto y a sus contratistas extranjeros para formularlo, ignoren las características del sistema constitucional y penal mexicano y, en consecuencia, que la presunción de inocencia, la prohibición y la penalización de la tortura, la naturaleza acusatoria, adversaria y pública del proceso penal son elementos firmemente establecidos por el marco jurídico-constitucional mexicano. Lo que resulta tan inexplicable como injustificable es que el Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos haga suya formalmente esa ignorancia y la suscriba como iniciativas demagógicas de reforma constitucional y legislativa”.

[60] Como se puso de manifiesto en el Primer Foro de Análisis y Discusión “Iniciativa de Reforma al Sistema de Seguridad Pública y Justicia Penal”, celebrado del 21 al 23 de abril de 2004 en la Universidad Iberoamericana, organizado por el Departamento de Derecho de la UIA y el CEPOLCRIM. Véase, también, GONZÁLEZ-BUSCAGLIA-MENDIETA-MORENO, El Sistema de Justicia Penal y su Reforma: Teoría y Práctica, Cepolcrim-Fontamara-Aquesta Terra, México, 2005 y 2006.

[61] Como fue el caso de Nuevo León, Chihuahua y Oaxaca, al que siguieron el Estado de México, Morelos y otros.

[62] En efecto, como es sabido, las reformas constitucionales de 2008 no tuvieron un origen único sino fueron el producto de diversas propuestas, provenientes tanto de legisladores como del propio Ejecutivo Federal; así, la presentada en la Cámara de Diputados en diciembre de 2006, elaborada por miembros de la Red Nacional a Favor de los Juicios Orales y que algunos legisladores hicieron suyo; la presentada ante el Senado de la República en marzo de 2007 por el Presidente de la República, que no contenía propuestas de reformas al sistema procesal penal sino únicamente reformas en materia de delincuencia organizada; la presentada por legisladores del PRD, PT y Convergencia en abril de 2007; la del PRD presentada ante la Cámara de Diputados en octubre de 2007, entre otras; todas ellas planteando reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política, de las que sin duda ocupan un lugar preponderante las relativas al sistema procesal penal acusatorio y oral.

[63] Centro de Estudios de Justicia de las Américas, creado en 1999 por resolución de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), y tiene como misión apoyar a los Estados de la región en sus procesos de reforma de sus sistemas judiciales.

[64] Como se puede observar de la estructura y contenido de las tres Iniciativas de CPP único que se presentaron en el Senado de la República a principios de 2013.

[65] Pero, es claro que la falta de congruencia con las realidades nacionales no sólo es perceptible en el ámbito del ejercicio del poder legislativo, sino también en otros ámbitos, como el que corresponde al ejercicio del poder judicial; pues, de la misma manera que se elaboran leyes que no siempre atienden a nuestras realidades, también hay formas de interpretar y aplicar las leyes penales que dan origen a resoluciones judiciales que más bien parecen responder a otras realidades.

[66] Que también se observó durante las sesiones de trabajo del Consejo Técnico de la Comisión de Justicia del Senado de la República, en que se analizaron las tres iniciativas con miras a la elaboración del dictamen respectivo. Y, no obstante lo desequilibrado que fue la conformación de dicho Consejo, e incluso uno que otro exabrupto, no se pudo imponer un criterio único y uniformador.

[67] Pero, esta misma situación se observó también con relación a la reforma constitucional de 2008, que igualmente tiene sus defensores y detractores.

[68] Lo que quiere decir que sigue manteniendo importantes puntos críticos; a ello habrá que agregar el “nombre” con que apareció, que al parecer ninguno de los grupos propuso, como puede verse de los títulos de las tres iniciativas.

[69] Que, como se dijo, fue dirigida por gente de la PGR.

[70] Sobre todo, aquellas observaciones y sugerencias que se hicieron fuera de las sesiones de trabajo, que ya no pudo ser objeto de discusión y, en su caso, de aprobación o rechazo por la mayoría de los miembros del Consejo Técnico.

[71] No puede negarse que la Comisión de Justicia hizo lo necesario y puso el cuidado de asesorarse de algunos expertos en la materia, y no hay duda que ellos aportaron lo mejor de sí, desde sus propias trincheras e intereses; incluso se realizó un Simulador, para constatar las viabilidades del nuevo Código.

[72] Lo cierto es que se trataba de meras conjeturas, pues una vez entrado en vigor en CNPP, hasta ahora no se había planteado alguna propuesta de reforma; lo que no excluye que pronto la habrá, como tampoco existe la seguridad de que con ella se mejorará.

[73] Asimismo, se verá si las deficiencias señaladas efectivamente tuvieron los efectos que se preveían o no.

[74] Pero, ya que desde ahora se desbordan los ánimos, seguramente no faltará entre las propuestas alguna que no se limite sólo a sugerir meras reformas parciales o circunstanciales, que tal vez resultarían poco funcionales, sino de mayor alcance, incluso la generación de un nuevo CPP, con una estructura interna coherente y realmente funcional, que procure mayor equilibrio de sus diversas instituciones y de sus mecanismos, para alcanzar sus objetivos de manera más racional.

[75] La CNDH impugnando 13 artículos, y el IFAI un artículo.

[76] Véase en la SCJN los expedientes 10/2014 y 11/2014, respectivamente.

[77] Con lo anterior tampoco quiero decir que la reforma constitucional de 2008 fue la mejor; pudo también haber sido mejor.

[78] Sobre todo por los procesalistas, que es una característica que no tengo.

[79] Pero sí para su posterior reforma.

[80] Salvo por lo que hace a las reformas que seguramente vendrán, que tendrán la función de enderezar muchas cosas.

[81] Porque así se ha anunciado sobre todo por las instancias oficiales.

[82] Recordemos que ejemplos de ello los hay y muy destacados; pensemos solamente en la situación caótica que se provocó en el sistema de justicia penal de Guatemala, o la situación en el nuevo sistema procesal de Chihuahua, que pronto motivó una contrarreforma por haber introducido criterios de una realidad distinta a la suya; pero, lo mismo puede decirse del sistema de justicia penal de Chile, que sin duda ha servido de modelo en muchas partes de México y que también ha tenido que rectificarse. Por ello, no debe extrañar que el nuevo CNPP pronto sea sometido a reformas; lo que, por supuesto, tampoco es garantía de que ahora será mejor, si sólo se trata de meros parches.

[83] Realmente, después de una larga espera, un poco más de tiempo que hubiese tomado el legislador para generar algo mejor no habría importado mucho, máxime si la razón de ello es generar un sistema mejor; pero, lo cierto es que con relación a las cosas realmente importantes siempre se legisla con mucha prisa y con poca reflexión.

[84] La mía es sólo una de ellas; además, debo reiterar que estas opiniones no son las de un “procesalista” y mucho menos las de un “experto” en la materia, pues no lo soy –como algunos ya lo han resaltado-, sino más bien las de un penalista que, teniendo alguna idea de cuáles son los objetivos del derecho penal material y cómo puede alcanzarlos, así como cuál es la función que corresponde al procedimiento penal, espera que el modelo procesal que se adopte para ello realmente resulte funcional dentro de los límites del Estado de derecho. Por ello, considero que el sistema procesal penal no constituye un fin en sí mismo sino que sólo se explica en tanto que funge como instrumento al servicio del derecho penal, es decir, para eso fue diseñado; de ahí la necesidad de contar con el mejor instrumento, para que los importantes objetivos político-criminales del derecho penal material se hagan realidad.

[85] Si bien en México se utiliza la palabra “nacional” para muchos otros efectos; así, por ejemplo: Instituto Nacional de Salud; Instituto Nacional de Seguros y Fianzas; Instituto Nacional de Ciencias Médicas; Instituto Nacional de Ciencias Penales, etc.; o Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Comisión Nacional del Agua, Comisión Nacional Bancaria y de Valores; pero, también, Ley Nacional de los Derechos Humanos, Ley Nacional del Agua, Ley Nacional de Educación para Adultos, etc.

[86] El problema es que no todos conocen el nuevo sistema, y menos el que debe construirse a partir de la reforma constitucional.

[87] Tal es el caso del título I del Libro Primero, sobre “disposiciones preliminares” (a. 1 a 3); los capítulos VIII y IX del título IV, que se refieren a “gastos de producción de prueba” y “medios de apremio” y sólo tiene un artículo cada uno; el título II del L. Segundo, que habla del “procedimiento ordinario” y su único capítulo sólo tiene un artículo (a. 211), que se ocupa de las “etapas del procedimiento”; entre otros.

[88] Así, por ejemplo, el título IV (L.I), que tiene IX capítulos; el título V (tiene VIII capítulos); el título VI (medidas de protección durante la investigación) tiene V capítulos y algunos, además, tienen secciones. Lo mismo sucede con el capítulo II del Título V (L. II), que se refiere a los “actos de investigación”, cuando su contenido podía haberse distribuido en diversos capítulos; entre otros.

[89] Así, por ejemplo, el capítulo VIII del título IV (L.I), que se llama incorrectamente “gastos de producción de prueba” (a.103); el capítulo V del título I (L.II), que habla de la “suspensión de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso” (a. 208-210), que debería ser parte del capítulo III (suspensión condicional del proceso).

[90] Tal es el caso del “glosario” que contiene el artículo 3º, que en realidad no cumple la función que se dice en el Dictamen; mucho menos que tenga un efecto cultural o educativo, pues no contiene ningún término que requiera de explicación; en cambio, hay una serie de nuevas expresiones en el Código que sí requieren de explicación y de las que no se dice nada.

[91] Así se observa, por ejemplo, con el artículo 103 (gastos de producción de prueba), que no hace referencia a “gastos”; el art. 136 (consultores técnicos); el 207 (reglas generales), etc.

[92] Por ejemplo, el contenido del art. 207.

[93] Debido a las observaciones que insistentemente se hicieron en su momento.

[94] Como eran las cuestiones relacionadas con la “prueba”, la “audiencia anticipada”, la “etapa intermedia” e incluso la de “juicio”, que hasta la última versión del dictamen del Senado estaban en el título III; lo que reflejaba una total falta de sistematización, que más parecía obedecer a un grave descuido que a una determinada lógica del procedimiento.

[95] Como sucedió en algunos lugares.

[96] Sobre todo en los Estados que iniciaron su reforma al sistema de justicia penal antes de 2008; pero, lo mismo ha sucedido con otros Estados después de ese año.

[97] Si bien la inclusión de este párrafo obedeció a la insistencia de que esta figura no podía ser olvidada, además de que no había claridad de delimitación entre “proceso” y “procedimiento penal” y cuál era el género.

[98] Con la participación directa de la PGR.

[99] Criterio que, sin duda, prevaleció en la Cámara de Diputados, donde el Dictamen pasó sin haber recibido cambio alguno.

[100] Véase lo dicho supra en el punto II, 2, c), 1).

[101] Sin embargo, aún sin ser algo característico del sistema acusatorio, pueden las salidas alternas jugar el rol de “válvula de escape”, pero sin que por ello se conviertan en parte esencial del sistema acusatorio; a menos que ahora tengamos otra concepción de éste. Lo cierto es que, por ahora, tanto las salidas alternas como las formas abreviadas pueden ser vistas como “muletas” o recursos de “salvación” del sistema procesal acusatorio.

[102] Así, por ejemplo, se afirma que en un Estado democrático de derecho el Derecho penal debe ser el último recurso, precisamente en consideración a sus efectos negativos, ya que las penas afectan igualmente importantes bienes jurídicos; de ahí que se recomiende hacer uso, antes que de él, de otras alternativas político-criminales cuyas consecuencias sean menos drásticas; lo propio se dice de la pena de prisión o de la prisión preventiva. De acuerdo con este criterio, si en el futuro se pudiera prescindir del derecho penal y de todo el sistema penal como mecanismo de control social, porque otras medidas han resultado más funcionales, sería lo mejor que pudiera suceder; pero, mientras no pueda llegarse a ese punto, de lograr algo mejor que el sistema penal, al menos habrá que pugnar por un sistema penal mejor.

[103] Como ser más rápidos y menos costosos, más transparentes y, por ende, serían más eficaces para combatir la corrupción, que los escritos; además, permiten una mayor observancia de principios, derechos y garantías procesales, entre otros.

[104] Por ejemplo, en contra de lo afirmado, se ha dicho que los juicios orales no son menos costosos, así como tampoco son más rápidos que los escritos; igualmente es cuestionable que a través de ellos se pueda lograr la justicia material como objetivo fundamental del proceso penal; entre otros.

[105] Como se observa en los Estados que ya aplican el nuevo sistema, en donde se considera un signo de éxito el que el mayor número de casos se resuelva a través de las salidas alternas y no se haya tenido que llegar al juicio oral.

[106] Como un aspecto negativo.

[107] Pero, tal vez quiera argumentarse ahora que, cuando la Constitución habla de “juicio” no se está refiriendo a la etapa final del proceso, sino que es utilizado como equivalente a proceso, procedimiento, enjuiciamiento penal o, incluso, “ audiencia”, es decir, a cualquier etapa en que se pueda aplicar la oralidad; por ello, algunos argumentan ahora que toda audiencia, por ser oral, es en realidad un “juicio oral”; lo que, por supuesto, no es el sentido constitucional, sino que con ello se trastocan totalmente las cosas. Pero este mismo equívoco se maneja cuando, con motivo de la implementación, se habla con tanta facilidad de la creación de “salas de juicio oral”, cuando en realidad lo más correcto es hablar de “salas de audiencias”; pero es igualmente un equívoco el decir que los principios que señala el artículo 20 constitucional se pueden observar en toda etapa del procedimiento, sin más.

[108] Como era la posición de la Iniciativa de CPP único presentada por la Senadora Cristina Días y otras legisladoras.

[109] Afirmación que confirma lo antes dicho.

[110] Como lo prevé la Iniciativa de Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, que el Ejecutivo Federal envió al Congreso de la Unión el pasado 5 de marzo de 2014 y que tiene un alcance limitado; por ello, en lugar de una Ley especial, dichos mecanismos debieron regularse en el propio CNPP, como lo sugerían algunas Iniciativas; una Ley Especial sólo se habría justificado si se ocupara del diseño de todo un sistema integral de mecanismos alternativos.

[111] No hacerlo así, los mecanismos alternativos sólo serán una muleta más del nuevo sistema penal, que muy poco lo ayudarán para avanzar en la consecución de sus objetivos.

[112] Como son los casos de bagatela y otros que ahora permiten la aplicación de criterios de oportunidad o de soluciones alternas.

[113] Y para que no se den los cuestionamientos como los que ahora enfrenta el CNPP.

[114] Con lo que se institucionaliza algo que innegablemente ha sido una práctica execrable, porque se la ha vinculado con actos de corrupción o bien que simplemente se aparta de la legalidad.

[115] Véase, por ejemplo, GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, “La reforma penal constitucional (2007-2008). ¿Democracia o autoritarismo?“, Porrúa, 4ª. Ed., México, 2010, pp. 39 y ss.; MERINO HERRERA, J., et al, “El proceso de aplicación de los criterios de oportunidad”, INACIPE-SETEC-SEGOB, México; CARREÓN HERRERA, José Héctor, y CARREÓN PEREA, Héctor, “Los criterios de oportunidad y su implementación en el sistema de justicia penal mexicano”, en Sistema Penal, Revista del IFP/PGJDF, No. 7, México, pp. 61 y ss.; VILLARREAL PALOS, Arturo, “El desarrollo de los criterios de oportunidad en la legislación penal mexicana y la necesidad de establecer directrices constitucionales”, Congreso Redipal Virtual VI, Red de Investigadores Parlamentarios en Línea, enero-agosto, 2013.

[116] A reserva de analizar con más detenimiento esta afirmación, sin duda ella resulta preocupante por sus implicaciones. Aún cuando muy pocos se imaginan que la actuación del legislador también se rige por el principio de legalidad, imaginemos que ese mismo criterio se aplicara con relación al legislador, quien tiene la función de crear las leyes penales y, por tanto, los tipos penales, respecto de los cuales se exige observar la estricta legalidad, para que los tipos penales sean claros y precisos, justamente por razones de seguridad jurídica; si ahora se dijera que el legislador, por razones de política criminal, puede dejar de observar el principio de estricta legalidad y, atendiendo más a criterios de oportunidad o de utilidad, generar tipos penales abiertos o indeterminados, los cuales serían contrarios a las exigencias del principio de legalidad. Si eso se admitiera, ¿qué tipo de derecho penal sería ese?, ¿cuál sería la base normativa que tendría el juzgador para fundamentar sus resoluciones?; sin duda, sería un derecho penal que se apartara de las exigencias del Estado democrático de derecho.

[117] Que dice: “El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”.

[118] Pues de hacerlo, ello nos llevaría a aceptar un principio propio de sistemas autoritarios.

[119] Así como la función de la policía. Véase, por ejemplo, ZEPEDA LECUONA, Guillermo R., “Crimen sin castigo: procuración de justicia penal y ministerio público en México”, Centro de Investigación para el Desarrollo, A.C., 2004.

[120] Lo que igualmente encierra otra contradicción; recordemos que desde los proyectos de GERTZ MANERO (2002) y las recomendaciones de GIULIANI (2003), entre otros, hubo la pretensión de quitarle facultades al MP, reduciendo al menos la etapa de investigación a su mínima expresión.

[121] Así lo establece ahora el artículo 21 constitucional.

[122] Y esto debe ser así, aún cuando el CNPP establezca en su artículo 256 que para ello el MP ponderará el ejercicio de la acción penal conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, o basándose en los criterios generales que al efecto emita el Procurador o su equivalente; pues no puede admitirse que sobre este particular haya diversidad de criterios, ya que ello iría en contra de la idea de la unificación legislativa.

[123] Que también es parte fundamental de la política criminal del Estado mexicano.

[124] De otra manera, no tendría mayor sentido el hablar de conceptos tan arraigados como “procuración de justicia” y “administración de justicia”, o de que dichas funciones sean exigidas al Ministerio Público y al Juez. Además, recuérdese que en algún momento de las discusiones el proyecto de Dictamen llegó a utilizar el nombre de “criterios de justicia” en lugar de “criterios de oportunidad”, que tampoco era lo correcto.

[125] Como es, por ejemplo, la consideración de intereses sociales, o cuando se trata de delitos de bagatela, o casos de colaboración con la justicia, entre otros, en donde entra la ponderación de intereses, en los que se considera conveniente, oportuno o útil no ejercer la acción penal, aún cuando se cumplan con los requisitos legales para ello.

[126] La reforma constitucional que autoriza la aplicación de criterios de oportunidad sólo puede entenderse en el sentido de que, en ciertas circunstancias, el MP puede abstenerse de ejercer la acción penal; es decir que, aún estando reunidos los requisitos legales para el ejercicio, por las razones señaladas en la ley, el MP podrá no ejercer la acción penal. En cambio, no puede entenderse que la reforma constitucional haya también pensado en el caso de que, no existiendo los requisitos legales para ello, el MP pueda ejercer la acción penal por razones de oportunidad, como en la realidad con cierta frecuencia así sucede, sólo para quitarse el problema de encima y pasárselo al juez; y es claro que ello no tendría sentido, porque no es admisible que el juez también se rija por criterios de oportunidad.

[127] Cuyo apartado A, fracción VII, establece: “Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad”.

[128] En efecto, una de las Iniciativas de CPP en el Senado adoptaba el criterio de señalar distintas hipótesis para la aplicación del proceso abreviado y, entre ellas, la que atiende al tipo de delitos y a su penalidad, que sin duda ofrece mayor seguridad jurídica.

[129] Tal vez podría ser más aceptable que se tratara de una potestad del juez el plantearlo, pues, como se deriva de la disposición constitucional, él es el único que puede decretar su terminación anticipada si se cumplen los supuestos y modalidades determinadas por la ley.

[130] Como se desprende del artículo 201, III, a), CNPP.

[131] El que la aplicación de procesos abreviados con frecuencia constituye un abuso del órgano persecutor, porque en la mayoría de las veces obedece a la “presión” que éste ejerce sobre el imputado, aún cuando para algunos se trata sólo de una mera “oferta”, o incentivo, no está alejado de la realidad. Así se dice, p. ej., de los sistemas procesales angloamericano y colombiano, en los que el imputado se ve presionado por el fiscal, ante la posibilidad de cargarle un mayor número de delitos y, por tanto, de sufrir una pena mucho más alta, si no acepta su “culpabilidad”; además, ante la clara imposibilidad de poder demostrar su inocencia, muchas veces tiene que confesar su culpabilidad aún sabiéndose inocente, con tal de que se le imponga una pena menor. Y, por ello, es claro que este no es el sentido que habrá que atribuirle a la reforma constitucional de 2008, la cual tiene como objetivo contar con un procedimiento penal con plenas garantías.

[132] De otra manera ¿cómo se podría explicar que el imputado renuncie a otros derechos, como los del juicio oral?

[133] La presentada por la Senadora Cristina Díaz y otras legisladoras.

[134] En este caso, tanto el MP como el Juez sólo pueden estar de acuerdo o no con el imputado; el primero, para que lo solicite y, el segundo, para que lo autorice, pero ninguno lo puede imponer; incluso, si la víctima u ofendido se opone fundadamente, el procedimiento abreviado no podrá llevarse a cabo.

[135] No obstante que, como se ha dicho, el juicio oral es un derecho del procesado.

[136] En los términos del CNPP.

[137] Entre los que destaca el de presunción de inocencia, que después de ser ubicado en un rango superior ahora cualquier dato de prueba la hace añicos. Pero, por otra, parece que ahora la “confesión” vuelve a adquirir la relevancia que antes tenía.

[138] Como lo señala el artículo 348 CNPP, sin desconocer lo previsto en la fracción X del apartado A del a. 20 C.

[139] Sobre todo si se sigue la idea de que no hay más pruebas que las que se ofrecen en la audiencia del juicio oral; y, aún cuando ese criterio no se puede compartir, porque el propio artículo 20 C, A, III, claramente establece que, “para los efectos de la sentencia, sólo se considerarán pruebas …”, lo cierto es que en el caso del proceso abreviado no se cumple con esa exigencia.

[140] Entre los que me cuento.

[141] Recordemos que el actual CFPP lo regula como “proceso sumario” en el artículo 152; lo propio hace el CPPDF en sus artículos 305 y ss., pero con alcances diferentes.

[142] El uso de la expresión “negociación de la justicia” no es porque nos guste, sino porque a ello se reduce o se puede reducir este mecanismo que ahora prevé el artículo 20 constitucional.

[143] Como lo caracteriza GÓMEZ COLOMER, Juan Luís, “El sistema de enjuiciamiento criminal propio de un Estado de Derecho”, INACIPE, México, 2008.

[144] Profesor de la Universidad de Nueva York.

[145] COOPER, H.H.A., “El ocaso del juicio oral en los Estados Unidos de Norteamérica”, en Revista Mexicana de Prevención y Readaptación Social, No. 5, Sept.-Oct., 1972, pp. 63 y ss.; véase, también, MORENO H., Moisés, Retos del sistema procesal penal en México.- Algunas propuestas para la transformación del sistema de justicia penal”, en Conferencias Magistrales 8, INACIPE, México, 2004. Lo anterior muestra que, una cosa es el derecho en los libros y otra el derecho en la práctica (en la acción).

[146] Tal como ahora se pretende en México, pero con la diferencia de que aquí aún no acaba de nacer.

[147] Además, entre los efectos negativos del plea-bargaining se señalan los siguientes: a) El District Attorney usurpa atribuciones judiciales y, por ello, la función judicial se ve menguada; b) con la desaparición efectiva del juicio oral también cambian las funciones de los defensores, pues la estructura del proceso cambia radicalmente; c) el tipo de transacción que implica el plea-bargaining, que es llevado a cabo detrás de la pantalla, a puerta cerrada, conduce a grandes insatisfacciones y sospechas, a veces fundadas, de irregularidades en la administración de justicia; d) el sistema es manipulable sobre todo por experimentados delincuentes, quienes son procesados varias veces y salen beneficiados injustificadamente; en cambio, el principiante –y especialmente el pobre- recibe un trato menos favorable; entre otros. Véase H. COOPER, Op. cit., pp. 70 y s.; asimismo, Helen SILVING, Essays on Criminal Procedure, Buffalo, N. York: Dennis and Co., 1964, y Criminal Justice, Vol. I, Puerto Rico, 1971.

[148] Sobre el derecho procesal penal europeo, véase: ROXIN, Claus, Strafverfahrensrecht, 22. Auflage, Verlag CHBeck, München, 1991; BAUMANN, G., Grundbegriffe und Verfahrensprinzipien des Strafprozessrechts, 3. ed., München, 1979; GIMENO SENDRA, El nuevo proceso penal (con otros), Valencia, 1989; GÓMEZ COLOMER, El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Bosch, Barcelona, 1985; MAIER, Julio, La ordenanza procesal penal alemana, 2 vol., Depalma, B. Aires, 1978-1982; entre otros.

[149] SCHUENEMANN, Bernd, “Crisis del procedimiento penal? (¿Marcha triunfal del procedimiento penal americano en el mundo?), en Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial: “Jornadas sobre la Reforma del Derecho Penal en Alemania”, Madrid, 1991, pp. 49 y ss.

[150] Op. cit., loc. cit., pp. 52 y s.

[151] Op. cit., loc. cit., p. 56. Las cursivas son nuestras.

[152] Op. cit., pág. 57.

[153] SCHUENEMANN, Bernd, Op. cit., p. 58.

[154] ZAFFARONI, E. R. (coord.), El proceso penal. Sistema penal y derechos humanos. Ed. Porrúa, México, 2000, p. 15; véase, también, del mismo, “Independencia y autonomía del poder judicial” (conf.), ELD-CEPOLCRIM, 2005.

[155] Como sería, por ejemplo, la disminución de la prisión preventiva, así como la disminución de la pena al imputado.

[156] Al menos formalmente hablando.

[157] Aún cuando cada uno lo haya adoptado con ciertas variantes. Por lo que hace a Italia, véase a Ottavio SFERLAZZA, “Proceso acusatorio oral y delincuencia organizada”, Fontamara-CEPOLCRIM-Aquesta Terra, México, 2005.

[158] Entre los que destacan el principio de legalidad y el de “presunción de inocencia”, el que no hay duda que se ve menoscabado por el simple “reconocimiento de responsabilidad” y la consecuencia que éste conlleva.

[159] Como ya lo ha hecho notar Jesús ZAMORA PIERCE en diversos escritos sobre la reforma; véase, también, Moisés MORENO HERNÁNDEZ, Retos del sistema procesal penal en México, INACIPE, México, 2004.

[160] Las cuales tienen que ser valoradas desde la perspectiva de los objetivos de la reforma constitucional de 2008 y 2011, así como de los objetivos del proceso penal.

[161] Que puede ser mucho o poco tiempo, según el punto de referencia.

[162] Es claro que los países que tienen el juicio oral, como es el caso de los Estados Unidos de América, sólo lo aplican en un porcentaje demasiado reducido (alrededor del 5% o menos); en algunos Estados de la República que ya lo han implantado sólo lo aplican de manera excepcional y para casos poco trascendentes.

[163] Que no es otra cosa que el “reconocimiento de que el imputado participó en la comisión del delito”, que es algo muy diferente y distante de lo que tradicionalmente se llama “reconocimiento de culpabilidad”; sin embargo, en el lenguaje no técnico así se le entiende.

[164] Para nosotros, por supuesto, la sentencia puede ser condenatoria o absolutoria, ya que el sólo aceptar el imputado haber participado en la comisión del hecho de ninguna manera prejuzga sobre su culpabilidad.

[165] De ahí la gran resistencia de los prácticos de precisar en la ley los requisitos tanto para el ejercicio de la acción penal y la orden de aprehensión como para el auto de vinculación a proceso, para esclarecer los alcances de los nuevos contenidos materiales a que hacen referencia los artículos 16 y 19 constitucionales sobre esta materia.

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